JURISPRUDENCIA – ENTREGA DIRECTA. Prohibición. Declaración de inconstitucionalidad de oficio. Interés superior del niño. Derecho a la identidad. Declaración en situación de adoptabilidad. Guarda preadoptiva.

El caso: Un matrimonio solicito el otorgamiento de una guarda judicial con fines de ulterior adopción de un niño que les fue entregado libre y voluntariamente por su progenitora biológica cuando contaba con un día de vida y a quién le dispensaron trato familiar durante diez años. El tribunal declaró la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del art. 607 y del tercer párrafo del artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en su merito, declaró al niño en situación de adoptabilidad y otorgó la guarda judicial con fines de posterior adopción a los solicitantes.

1.  (…) el derecho a vivir en una familia distinta a la de origen exige cumplimentar un proceso previo y necesario, por cuanto es justamente desde la perspectiva constitucional/convencional que deriva la subsidiariedad de la adopción, la que a través de un proceso específico anterior – que concluye con la declaración de adoptabilidad del niño- se logra sopesar si la alternativa que mejor responde a su interés superior (…)

2. Cabe consignar que la progenitora entregó voluntariamente a su hijo a quienes son sus actuales guardadores, al día siguiente de su nacimiento -el día 13 de enero del año 2009-, fecha en la que estaba vigente el Código Civil velezano que permitía estos actos. (…) De lo expuesto deriva que no se puede atacar de ilegal este hecho por cuanto forjó una expectativa en la creación de un vínculo paterno-materno filial, legítimo y legal en el momento de su constitución.

3. (…) una interpretación y aplicación literal de dicho articulado derivaría en un resultado acentuadamente contradictorio, no solo respecto al interés superior de G. – entendido como la “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías”- sino también en relación a la faceta dinámica del derecho a la identidad del pequeño quien se encuentra “significado” en el grupo familiar de los Sres. M. -F..

4. Esta prohibición tan terminante y rígida sentada en el art. 611 del CCCN anula el andamiaje sobre el que se ha montado la identidad de G. y por ende, se muestra contraria a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a la Constitución Nacional en tanto y en cuanto tal convención tiene jerarquía constitucional (inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional). Si tenemos en cuenta que la finalidad última es el interés superior de G., la Constitución Nacional resulta ser el techo de interpretación por lo tanto, corresponde apartarme de la solución legal aportada por los arts. 611 último párrafo y 607 último párrafo del CCCN. Entonces me pregunto, ¿corresponde declarar la inconstitucionalidad en este caso concreto de los artículos mencionados? Justamente el control de constitucionalidad tiene esa finalidad: verificar si determinadas normas o actos guardan congruencia con la Constitución, y declarar la invalidez de aquellos que se encontrasen en pugna con ella, asegurando de tal modo, el imperio o supremacía constitucional.

5. Al ser nuestro sistema el de un control de constitucionalidad difuso, los jueces son los llamados a revisar cualquier posible omisión inconstitucional por más que no haya sido requerida a instancia de parte a partir de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Mill de Pereyra” y “Banco Comercial de Finanzas” en la que el Alto Tribunal ha interpretado que el control constitucional puede ejercerse de oficio. (…) Por las razones expuestas y sin perjuicio de que la parte no ha atacado la constitucionalidad expresa de la normativa en análisis, luego de analizar la situación de hecho considero que existe mérito suficiente para apartarme de la solución legal ya que su aplicación lisa, llana y literal me llevaría al rechazo de la pretensión de la familia solidaria y el retiro inmediato de G. de este grupo familiar, llevando a cabo su adopción en otra familia, decisión que a todas luces es contradictoria a su interés superior (art. 3 CDN, art. 3 Ley 26061 y art. 3 Ley 9944).

Juzg. 1ª Nom. Niñez, Adol. Viol. Fliar. y Género Córdoba, 27/05/2020, “G., G. N. – Guarda Preadoptiva”

Y VISTOS:

Los autos caratulados ”G., G. N. – Guarda Preadoptiva – Expte. N° …”, que tramitan ante este Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Primera Nominación Secretaria Tres, traídos a despacho para resolver respecto de la condición jurídica del niño G. N. G. DNI N° …, nacido el día … de … del año 2009, hijo de la Sra. A. I. G. D.N.I. N° … – conforme surge de la copia del Acta de Nacimiento Nº …, Tomo …, año … agregada en autos – en virtud de lo normado por los arts. 607, 611, 613 y 614 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN). De los que resultado: 1) A fs. 01/05 figura agregado en autos, escrito por el cual los Sres. H. A. M. y M. L. F., con el patrocinio jurídico del Dr. Pedro Frontera, solicitan la Guarda Judicial con fines de posterior Adopción del niño G. N. G. y acompañan documental. 2) A fs. 06 el Juzgado se avoca al conocimiento de los obrados y pone en conocimiento de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SeNAF) la situación del niño de referencia conforme lo normado en los arts. 594, 597 y 611 del CCCN. 3) A fs. 07/10 los Sres. M.F. reiteran su solicitud de otorgamiento de la Guarda Judicial con fines de posterior Adopción de G. y acompañan documental. 4) A fs. 16/18 corre agregado informe del Órgano Administrativo de fecha 19 de febrero del año 2019, en cumplimiento con lo solicitado por el Juzgado a fs. 06. 5) A fs. 21/22 emite su dictamen la Sra. Representante Complementaria y a fs. 24 lo hace la Sra. Fiscal de Familia.6) A fs. 25 rola proveído de fecha 01 de abril del año 2019 por el cual se admite la Demanda de Guarda con fines de Adopción del niño G. N. G. efectuada por los Sres. M.F. y se emplaza al Dr. Pedro Frontera a cumplimentar con los aportes de ley. Por otro lado, se requiere al Equipo Técnico de Guarda y Adopción de esta ciudad que efectúe un informe interdisciplinario con la finalidad de evaluar la situación del niño en el seno de la familia en la que se encuentra. 7) Con fecha 25 de mayo del año 2019 se dispone oficiar nuevamente a SeNAF para que evalúe la situación familiar actual del niño de autos conforme lo dispuesto en el art. 607 del CCCN y diferir el trámite impreso hasta tanto obre en autos dicho informe. 8) A fs. 33/47 y 48/50 obran informes elaborados por las profesionales de SeNAF y del Equipo Técnico de Guarda y Adopción conforme les fue requerido. 9) Corrida vista de lo actuado a la Sra. Representante Complementaria (fs. 51), la evacua a fs. 52/54. 10) El día 06 de marzo del año en curso tiene lugar la audiencia con los Sres. M.F. con su letrado patrocinante, con los niños A. L. M. F. y G. N. G., este último acompañado por la Dra. María Pía Viale, Auxiliar Colaboradora de la Defensa Pública de la Asesoría de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Décimo Turno, en carácter de Abogado del Niño y por la Dra. Malvina Maffini, Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Noveno Turno como Representante Complementaria, todo ello en presencia de la Dra. Angélica Jure De Obeide, Fiscal de Familia (fs. 76/77). 11) Con fecha 13 de marzo del corriente año la Sra. Representante Complementaria emite su dictamen (fs. 78). 12) Firme y consentido el decreto de autos de fecha 05 de mayo del año en curso (fs. 79), queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
197
Juzgado de la Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 1ª Nominación de Córdoba
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