JURISPRUDENCIA -ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. TAREAS DE CALL CENTER A FAVOR DE UNA ENTIDAD BANCARIA. CCT 18/75. Aplicación. CCT 451/06. Improcedencia. RESOLUCIÓN 1817/09. Relevancia. FRAUDE. INTERPOSICIÓN DE PERSONAS (arts. 14 y 29, LCT). Verificación. Consecuencias. Integrantes del directorio del banco y call center. Contrato entre el banco y call center. Injerencia en las actividades. Propiedad de las herramientas de trabajo. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN. Precisiones. DIFERENCIAS DE HABERES. Procedencia. CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (art. 80, LCT). ENTREGA. Procedencia. SANCIÓN. Improcedencia. Escaso tiempo de duración del contrato.

El caso: El trabajador impugnó la resolución que rechazó la aplicación del convenio N.° 18/75 y lo consideró debidamente encuadrado en el colectivo N.° 451/06. Dice que, para así resolver, el sentenciante se apartó de la Resolución N.° 1817/09 -que es posterior y más favorable- pese a que, su tarea implicaba desarrollar actividad normal y específica del banco. Asimismo, afirma que vulneró el principio de la verdad real pues solo tuvo en cuenta, de manera fragmentada, la declaración del gerente del call center y la pericia contable -que fuera impugnada por su parte- y descalificó, sin fundamentos válidos, otras testimoniales, la confesional ficta de la demandada y las publicaciones del Boletín Oficial. Agrega que, además, omitió valorar lo establecido en el contrato celebrado por las accionadas: su empleadora era el call center del banco y este quien determinó el perfil, la exclusividad del personal afectado a la entidad y aprobaba las operaciones finales, lo cual fue ratificado por los testigos. La Sala Laboral del Máximo Tribunal provincial admitió el recurso. En consecuencia, encuadró al actor en el convenio colectivo N.° 18/75 y condenó a las accionadas el pago de las diferencias salariales reclamadas (y su incidencia en el SAC e indemnizaciones derivadas del despido), las cuales surgen a partir de la errónea registración efectuada. También, ordenó a la entidad bancaria codemandada la confección y entrega de las certificaciones de ley -art. 80 LCT- de conformidad a la realidad verificada en la instancia. Para terminar, destacó que la plataforma fáctica del subexamen difiere al de la causa mencionada por el Tribunal -”Scheurer”-.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. El Tribunal, declaró inaplicable el art. 29 de la ley de contrato de trabajo, porque, a su entender, no se demostró el fraude denunciado entre las demandadas y, por ello, estimó que la única empleadora fue el call center. Explicó que, la Resolución 1817 MTSS refería únicamente a las personas que trabajaban en el banco, por lo que el actor estaba bien registrado pues prestó servicios fuera del mismo. Que, tampoco se probó la exclusividad del personal ya que, conforme lo expresado por un testigo y la perito contadora, el call center operó en un inmueble propio y tenía aproximadamente más de 25 clientes. Le quitó eficacia convictiva a otra testigo porque tenía juicio contra las accionadas e interés en el pleito, a la ficta confesio de la empleadora porque, a su juicio, se trataba de una ficción que no podía prevalecer a la realidad sostenida en el memorial y a las constancias del Boletín Oficial por carecer de autenticidad. Para terminar, aludió al contrato celebrado entre las partes, manifestando que el banco sólo pactó con la empresa por la atención telefónica y que, en definitiva, era éste quien finalizaba las operaciones financieras.

2. Las constancias de la causa, revelan que el análisis efectuado por el Juzgador de las pruebas incorporadas, no se ajusta a lo que de ellas se deriva, arribando a una conclusión que carece del debido sustento. Es que, desechó las publicaciones del boletín oficial porque fueron acompañadas en copias, no obstante, dan cuenta de la vinculación que existía entre ambas demandadas: el call center fue constituido por dos personas físicas, incorporándose al Directorio otras que, llamativamente, ocuparon también el Directorio del Banco.

3. Tampoco valoró integralmente el contrato que unía a las partes, pues describió el objeto, pero soslayó que según lo pactado el call center debía prestar el servicio de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo I, Cap. II, esto es, que los operadores y equipamiento tecnológico fueron asignados exclusivamente para la atención, en la cantidad que estableció y en los horarios determinados por el banco. Además, si bien se aclaró que las partes eran independientes, que no existía relación societaria entre ellas y que el personal del call center en ningún caso tendría relación de dependencia con la entidad crediticia, ésta terminó por reconocer que es propietaria de las herramientas de gestión informáticas y dispuso en qué consistía el servicio que debían prestar los empleados -tareas bancarias- y la jornada que debían cumplir: customer servicie incluye consultas, información, reclamos, sugerencias relacionados con todos los productos del banco (créditos, cajas de ahorro, cuentas corrientes, tarjetas de crédito). Se establece el motivo del contacto (pedido de saldos, activaciones de tarjetas, estados de cuenta y consultas y reclamos) y fija el horario de atención. Las telecobranzas se dirigen a reencauzar financieramente la cartera de clientes morosos y se emplaza una jornada de trabajo diferente. Telemarketing: brinda el servicio a clientes actuales y potenciales. Gestión de contacto con la finalidad de cerrar acuerdos por préstamos, activaciones de tarjetas, etc. De igual modo, se prevé que debe capacitarse al personal y que queda en manos del banco. Es decir que, a todas luces, no solo que no era ajeno a la labor llevada a cabo en el call center, sino que tenía facultad de intervenir directamente en su organización.

4. A su vez, el Sentenciante desdeñó, el acuerdo celebrado entre la Asociación Bancaria y la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino -ADEBA-, en la cual se encontraba incluido el banco codemandado y que dispone que: “los trabajadores que realizan actividades de call center están incluidos en el convenio de bancarios”. Allí se regulan, el resto de las condiciones en que se desarrollarían los servicios: jornada, salario, etc, y el compromiso asumido por las partes de seguir tratando otros aspectos, tales como licencias y enfermedades. Nótese que, tal convenio, es ratificado con la informativa de La Bancaria, quien adjunta, además, copias de las actas-acuerdos salariales de ADEBA para los empleados del área de call center y de su texto, no se sigue la disquisición semántica que pretende hacer valer la demandada -para los que se encuentran en las entidades bancarias- y en la que, erróneamente, se basó la decisión.

5. El Decisor dejó de lado lo manifestado expresamente por la perito contadora oficial, esto es, que no se le brindó la documentación necesaria para verificar la existencia o no de las operaciones con las otras empresas que enumeró, lo cual no es menor, teniendo en cuenta el contexto que se viene revelando. A lo que se suma que la entidad bancaria no exhibe los libros requeridos en la audiencia pertinente con el fin de desvirtuar lo antes reseñado y el call center lo hace parcialmente, situación que también es dejada de lado por el Juzgador, pese a que el actor solicitó se apliquen los apercibimientos de ley.

6. La prueba testimonial favorece la postura del reclamante, pues el Tribunal no pudo desestimar la declaración de la testigo porque tenía interés y juicio en contra de las accionadas si, la deponente se limitó a decir que fue compañera del actor, que laboraron para el banco, que realizaban ventas y asesoramiento telefónico. Explicó que, fueron varios los que iniciaron causas debido a que hubo despidos masivos cuando exigieron la categoría de revista bancaria. Que en Octavio Pinto estaba la estructura de call center. Que, se encargaban de la atención al cliente del banco. Recibían llamados de los clientes, los asesoraban, ofrecían prestamos, tarjetas de crédito, financiación y recibían reclamos. Todo, lo enviaban a la entidad y, para concretar cualquier operación, se requería su aprobación. De lo transcripto por el propio Sentenciante, no se trasluce intención de beneficiar a alguna de las partes mientras que, no acontece lo mismo con el relato del gerente, al cual, si le otorgó valor pese, a que suscribió el certificado de trabajo, la afectación de haberes y los recibos y representó a la empresa frente a terceros. Que, incluso, dicho carácter fue reconocido por él, en la vista de la causa: dijo ser gerente de administración y, casualmente, no conocer al actor. Además, sus dichos fueron parcializados, ya que no se consideró lo expresado en cuanto a que el banco era el principal cliente y el que mayor porcentaje de facturación representaba para la empresa.

7. Por último, desechó, sin exponer argumentos válidos, las posiciones incluidas en el pliego de la confesional. Es que, según el criterio que sostiene, las afirmaciones no estaban descriptas en la demanda. Sin embargo, su lectura pone en evidencia que se formulan a partir de lo denunciado y del contrato celebrado por las partes, sin estar referidas a hechos nuevos o ajenos a la litis.

8. En definitiva, todo lo anterior, prueba para la causa que, examinado en conjunto el cuadro probatorio, la conclusión a la que se arriba no se ajusta a derecho, toda vez que, es clara la vinculación existente entre ambas demandadas y el obrar fraudulento tendiente a perjudicar los derechos del trabajador, eludiendo cualquier responsabilidad. Igualmente, se acreditó, que la actividad laboral del actor fue la propia y normal de las entidades financieras, que fue desplegada en beneficio exclusivo del banco codemandado e incluso dirigida por éste, a través del call center (art. 14 y 29 LCT).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
279

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: tareas de call center, entidad bancaria, encuadramiento convencional

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