El caso: Los accionados dedujeron recurso de casación en contra del pronunciamiento que los condenó en forma personal y solidaria, agraviándose también porque se encuadró a las tareas cumplidas por la actora en el Convenio Colectivo de Trabajo N.° 467/06. Denuncian que la actividad desarrollada se encuentra regulada por la ley 13047 toda vez que se acreditó que la demandada principal era un instituto educativo (conf. surge del contrato constitutivo). Vinculado a ello, plantean errónea aplicación del Convenio que regula las relaciones laborales en el ámbito de las peluquerías (CCT N.° 467/06). Aducen que sus dispositivos no pueden aplicarse a un sector que no fue representado en su celebración. Ponen de relieve que si bien su alcance se extiende a todos los trabajadores que desarrollen sus tareas en establecimientos donde se imparta la enseñanza o perfeccionamiento del oficio (art. 3 ib.), tal directriz no alcanza a los institutos educativos sino a las actividades de enseñanza cumplidas en peluquerías. En subsidio, exponen que de considerarse aplicable la mentada normativa sus previsiones, conforme a la base fáctica determinada, fueron deficientemente interpretadas. Precisan que el a quo omitió considerar la vigencia del acuerdo salarial que establecía el monto mínimo denunciado por la actora y mandó a calcular los conceptos salariales, indemnizatorios y multas por los que prosperó la demanda en base a un instrumento que entró a regir con posterioridad a la extinción del vínculo. Asimismo reprochan que tampoco se considerara que la actora cumplía una jornada de veintidós horas semanales, por lo que el mínimo en cuestión debió ser calculado de modo proporcional. La Sala Laboral del Alto Cuerpo provincial confirmó la resolución impugnada en los aspectos vinculados a la convención colectiva aplicable y la responsabilidad de sus socios, pero admitió el recurso en el punto referido a la cuantificación de los conceptos salariales e indemnizatorios.
1. Las impugnantes no logran evidenciar la errónea aplicación del CCT N.° 467/06. La distinción que pretenden introducir a esos fines no resulta eficaz si desatienden que el precepto convencional comprende a “todos los trabajadores que desarrollen sus tareas en establecimientos donde se imparta la enseñanza y/o perfeccionamiento de los oficios comprendidos en el presente (…)” (art. 3 in fine). Luego, la circunstancia que oponen para modificar la suerte de la controversia a su favor resulta inconducente.
2. La sistematización de conductas que implican un proceder antijurídico, distinguiendo entre el incumplimiento de obligaciones laborales -falta de pago y registración defectuosa- de un uso abusivo de las figuras societarias, desvinculada de las constancias de la causa no alcanza para conmover la conclusión del a quo. Decisión que desde la óptica del orden público laboral propende a garantizar que las personas en situación de trabajo hagan efectivas sus acreencias (SS 65/2015 “Franzl…” y 201/2011 “Leyria…”, entre otras).
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: encuadramiento convencional, instituto de capacitación en peluquería, responsabilidad solidaria de los socios