JURISPRUDENCIA – EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES. Contrato de trabajo eventual. Inexistencia. TAREAS EXTRAORDINARIAS POR TEMPORADA. Acreditación. PERÍODO. CARGA DE LA PRUEBA. Ausencia. Consecuencias. INSCRIPCIÓN REGISTRAL (art. 7, LCT). Ausencia de exhibición del libro del art. 52 de la LCT. Consecuencias. INTERMEDIACIÓN FRAUDULENTA (arts. 14, 29, 29 bis., LCT).

El caso: La trabajadora inició demanda laboral en contra de dos S.A. –una empresa gastronómica y otra de servicios eventuales– para reclamar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que debió colocarse ante el desconocimiento de la relación laboral. Asimismo, solicitó las multas de la ley 24013 y otros rubros. Relató fue contratada por la firma de gastronomía para desempeñarse como encargada de turno en el bar del casino de Villa Carlos Paz entre el 20 de octubre de 2014 y el 10 de marzo de 2015 en que se consideró injuriada e indirectamente despedida con la primera de las accionadas. Denunció que, de modo extemporáneo, recibió contestación de la otra sociedad –empresa de servicios eventuales– comunicándosele finalización de período de prueba, a la que también respondió con la ratificación de la extinción de modo indirecto del contrato por injuria grave. En oportunidad de la audiencia de conciliación, las partes no arribaron a ningún acuerdo. La empresa de servicios gastronómicos negó la relación de dependencia laboral y afirmó que en la zona turística que da servicios Carlos Paz en el período vacacional de enero y febrero de 2015 tuvo un exceso de trabajo por lo que requirió la provisión de mano de obra de la empresa de servicios eventuales codemandada que le proporcionó los servicios de la reclamante como “moza de salón” a partir del 20 de enero de 2015 hasta febrero de 2015 como empleada eventual. Aseveró cumplimiento de las normas laborales, reconoció las cartas documentos intimatoria y ejecutoria. A su turno la coaccionada asumió igual posición defensiva que la principal. Esto es que la actora suscribió un contrato de trabajo con una empresa para la prestación de servicios eventuales con fecha de inicio de prestación real el 20 de enero de 2015 y finalizó en los términos del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo comunicado el 28 de febrero de 2015. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente admitió el reclamo en contra de ambas demandadas.

1. Es a cargo de quien las invoca, la verificación de tareas extraordinarias por temporada.

2. Si las testigos, consideradas de modo concordante, coherente y globalmente asumidas en sus dichos, con las limitaciones de la percepción y de la memoria por el exiguo plazo de tiempo de tareas en debate, han dado cuenta que las prestaciones de la pretendiente eran variadas tareas pero principalmente como cajera para lo que fue capacitada y en fecha bastante anterior -tres meses- a la informada por la empresa de servicios eventuales, entonces surge, sin más, que las accionadas no han logrado rebatir la presunción del art. 23 de la LCT que deriva de la prestación de tareas en meses anteriores al enero de 2014.

3. Tampoco se demuestra de modo contundente la legalidad y legitimidad de la inscripción (art. 7 LE) si no exhibieron el libro del art. 52 de la LCT.

4. Si de los dichos de los testigos creíbles y coherentes surge que el reclamante se encontraba prestando tareas con anterioridad -dos o tres meses- a enero 2015 por la prueba directa colectada y valorada, ello activa la presunción a favor de la reclamante (art. 39 CPT y arts. 9 y 23, LCT); más en una relación en clandestinidad global por la falta de exhibición del libro del art. 52 LCT en función del art. 7 LE y su decreto reglamentario.

5. De lo dicho se sigue que la extinción del contrato de trabajo resultó justificada en relación con el demandado principal el 10 de marzo de 2015 y que la empresa de servicios eventuales obrado como una mera intermediara para la provisión de mano de obra, la clandestinidad global (arts. 7 LE y 14 LCT). Se ha verificado, entonces, la prestación de tareas como cajera por la totalidad del tiempo descripto por demanda (art. 39 CPT).

6. Conforme las posiciones procesales descriptas y los mandatos sustanciales impuestos por los arts. 14, 23, 21, 22, 26, 29, 29 bis, 243, 245, 246 LCT y art. 7 LE, la prestación de tareas hace presumir la existencia de una relación de dependencia (arts. 14, 23, LCT) la que se entiende celebrada por tiempo indeterminado y a jornada completa, salvo que se haya fijado en forma expresa y por elemento de conocimiento valido el tiempo de su duración y que las tareas o la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. No se han verificado las condiciones estrictas para decidir en contrario. Las constancias de alta y baja, con más el contrato suscrito no ha sido contrastado por el libro del art. 52 LCT.

7. Lo verificado conduce eficazmente a la existencia de la prestación de tareas del actor en beneficio de las accionadas en la explotación sindicada para actividades ordinarias; no existe en el proceso elemento de conocimiento que predique en contrario, por lo que debe tenerse por cierto jurídicamente, por mandato legal. Entonces, activa la presunción a favor de la pretensión sustancial actora, se coloca bajo responsabilidad probatoria de las accionadas demostrar que las circunstancias, relaciones o causas desplazan a aquella y el pago de las obligaciones pendientes. Las accionadas no han arrimado prueba que desvirtúe las condiciones de aplicación de los art. 14, 23, 26, 29, 29 bis, 90, 99 y 100 LCT derivado de la clandestinidad global. En consecuencia, debe proceder la demanda.

Cám. del Trabajo Córdoba, Sala IX, Sent. n.º 213, 20/08/2021, «Wiegand Nadia c/ Todocunde S.A. y Otro – Ordinario – Despido»

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
286

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 9ª Córdoba
Voces: empresa de servicios eventuales, contrato de trabajo eventual, tareas extraordinarias por temporada

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