El caso: La actora entabló demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba solicitando se le abone la indemnización prevista en el art. 40 de la Ley N.° 7233 por la baja del Programa Social del cual formaba parte. Entre otras razones, argumentó que haber sido beneficiaria del Programa Social durante diez años había transformado su vínculo en una relación de empleo público y le correspondía la indemnización prevista para el personal contratado. Por otro lado, requirió el reconocimiento de mayores funciones alegando que lo que percibía en concepto de ayuda social era sustancialmente menor que lo que cobraba un empleado de planta permanente por idénticas tareas. La Provincia, por su parte, argumentó que no existía vínculo laboral alguno que lo uniera con la actora y que la baja del Programa Social no le otorgaba derecho a indemnización alguna. Remarcó el carácter no remunerativo y solidario de la ayuda estatal que recibía la accionante y concluyó que ello no podía dar lugar al surgimiento de una relación de empleo público. En tal contexto, la Cámara resolvió no hacer lugar a la demanda por entender entre otras cosas, que la transferencia estatal que percibía era una ayuda solidaria, sin carácter remunerativo y que el Decreto que creó el Programa era claro al establecer que la condición de beneficiario no generaba vínculo laboral alguno con la Provincia. Las costas se impusieron por su orden en el entendimiento de que el carácter alimentario de lo requerido y la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno al personal transitorio podría haber inducido a la actora a creerse con derecho a litigar.
1. […] Así, de los términos del Decreto N.° 1442/2002 que dio origen al Programa “Auxiliares de Seguridad Escolar” y que constituye el marco jurídico que liga a la actora con la demandada, queda claro, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, que la condición de beneficiario del programa no genera relación laboral alguna con la Provincia y que la ayuda económica otorgada, es una asignación solidaria de carácter no remunerativo.
2. […] En este punto, resulta útil recordar las directrices interpretativas emanadas de nuestro Máximo Tribunal Nacional en cuanto dispone que “…cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente…” con prescindencia de otras consideraciones (Fallos 324:1740, 3143 y 3345) tesis que recoge el famoso adagio latino de “in claris non fit interpretatio”. En dicho orden de ideas, la Corte Suprema ha advertido que, si no se procede de ese modo, se corre el riesgo de prescindir del texto legal sin declararlo inconstitucional (Fallos 323:3139).
3. […] Por ende, atento que la letra de la ley no requiere esfuerzo interpretativo, no cabe propiciar otra interpretación que aquella que se desprende de la literalidad del texto legal y que expresamente advierte que la condición de beneficiario no genera relación laboral alguna con la Provincia. Dicho extremo, asimismo, se ve reforzado por el carácter de asignación solidaria no remunerativa de la ayuda económica prevista.
4. […] Sin perjuicio de ello, a fin de exhibir la contundencia de este razonamiento, aun si se utilizara el otro estándar interpretativo adoptado por la Corte Suprema que propone “tener en cuenta el contexto general de la norma y los fines que la informan” (CSJN, Fallos, 323:566), arribaremos a la misma solución.
5. […] En tal sentido, el Programa “Auxiliares de Seguridad Escolar” fue creado en un contexto de emergencia económica y social con el objetivo de “paliar la situación de pobreza en que se encuentran personas desocupadas a través de la prestación de servicios comunitarios” (art. 2 del Dcto. N.° 1442/2002).
Fuero: Público,
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba),
Voces: empleo público, asistencia social, vínculo laboral, indemnización, litigar,