El caso
La Vicepresidenta de la Nación y Presidenta del Honorable Senado de la Nación, promueve acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional (art. 322 del CPCCN), a fin de que, en el marco excepcionalísimo del actual estado de emergencia sanitaria desencadenado por la pandemia, la Corte despeje la incertidumbre constitucional formulada en los siguientes términos: ¿Es constitucionalmente posible que, tal como lo establece el art. 30 del Reglamento de la H. Cámara de Senadores sesione mediante medios digitales debido a la situación de gravedad institucional generada objetivamente por el Covid-19?
-Del voto de la mayoría; Dres. Highton de Nolasco, Maqueda y Lorenzetti-
1. Los pronunciamientos de la Corte se encuentran condicionados a la presentación de “casos justiciables”. Esta condición se configura cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes-adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial; esta doctrina es aplicable a las acciones declarativas, dado que este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa, lo que no se cumple en esta petición.
2. La continuidad de la tarea de legislar del Congreso de la Nación resulta absolutamente esencial para el normal desarrollo de la vida constitucional de la Argentina. La necesidad de seguir sesionando, por un lado, y de respetar las normas sanitarias recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, así como los aislamientos sociales dispuestos por los distintos gobiernos, por el otro, han conducido a otros congresos y parlamentos a adoptar diferentes formas para continuar con sus funciones y cumplir su rol constitucional.
3. Así, en algunos casos se ha dispuesto la presencia restringida de legisladores con derecho a voto por bloque parlamentario (Alemania, Francia, Italia, Irlanda, Suiza y Nueva Zelanda), en otros se ha previsto sesionar con videoconferencia y votar de manera electrónica remota (Uruguay, Brasil, Chile, Perú, Colombia, Ecuador y Rumania), y en otros se han implementado sistemas que combinan la presencia reducida de legisladores con votación electrónica remota (España, Holanda y Polonia). En nuestro país, algunas legislaturas provinciales ya vienen sesionando por sistemas remotos, virtuales y teleconferencias (Mendoza, Salta, Córdoba y Santa Fe).
4. La Corte debe velar porque ninguno de los poderes del Estado actúe por fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere y, porque ninguno de esos poderes al ejercer esas facultades que la Constitución les asigna de forma exclusiva se desvíe del modo en que esta autoriza a ponerlas en la práctica.
5. Si bien la Constitución indica que “ambas Cámaras se reunirán” en las sesiones ordinarias (artículo 63), inviste a los legisladores que no alcancen el quorum a “compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones” (artículo 64), regula la suspensión de sesiones mientras se “hallen reunidas” (artículo 65), o faculta a las Cámaras para “hacer venir a su sala” los ministros del Poder Ejecutivo (artículo 71), ninguna de esas cláusulas veta la posibilidad de que las reuniones se lleven a cabo de forma remota.
6. Por todo lo expuesto, la cuestión sobre el carácter presencial o remoto de las sesiones del Senado aparece, así, como un asunto que la Constitución defirió de forma privativa y exclusiva a su prudencia política. Bajo estas consideraciones, corresponde al mandato constitucional del H. Senado de la Nación el arbitrar los mecanismos necesarios para facilitar la realización de su más alta razón de ser: la representación del pueblo de la Nación en la deliberación de sus asuntos que lo atraviesan como tal.
7. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve que el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar, sin recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por lo cual se rechaza la acción incoada.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: emergencia sanitaria, Constitución Nacional, garantías