La parte actora cuestionó el pronunciamiento que ordenó la cancelación del embargo sobre el inmueble embargado. Denuncia que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 35 de la ley 22232, adjudicándole un alcance que la norma no posee. Explica que luego que el Banco Hipotecario cancelara la hipoteca sobre el inmueble desafectando la cláusula de inembargabilidad los demandados sometieron a su vivienda a un nuevo gravamen y tomaron un préstamo cuyo destino no fue la casa familiar, sino la empresa. Asevera que la mentada desafectación (anotada en el Registro) es prueba categórica de la extinción del beneficio y del ingreso del inmueble al tráfico comercial. Expresa que los incidentistas voluntariamente constituyeron otra hipoteca con fines mercantiles. Entiende que mantener la protección sobre el inmueble como hizo el Juzgador implica convalidar el uso abusivo del derecho. Afirma que si el a quo hubiera aplicado correctamente la ley habría concluido que la situación fáctica escapa a la protección del art. 35 ib. Asimismo el recurrente alega violación al principio de no contradicción cuando el Tribunal sostiene que luego de haber sido saldada la deuda hipotecaria subsiste la prohibición de embargar la vivienda. La Sala Laboral del Alto Cuerpo provincial admitió el recurso y dejó sin efecto la resolución.
En oportunidad de resolver el incidente, el Tribunal analizó el alcance que correspondía otorgar al art. 35 de la ley 22232. Aclaró que la discrepancia radicaba en la determinación de la subsistencia de aquel beneficio luego de haber sido cancelada la deuda hipotecaria. Entendió que esa tutela estaba estipulada no sólo para protección del Banco, sino también para el tomador del préstamo hipotecario y por ello su vigencia no podía supeditarse al lapso durante el cual no se encontrara pagado. Entendió que el amparo emanado de la Ley N° 22232 brindaba una tutela superior a la del bien de familia, porque la adquisición de la vivienda que se fomenta encuentra sustento en el art. 14 bis de la Ley Suprema. Expresó que en nada modificaba esa solución la anotación registral de la desafectación de la cláusula de inembargabilidad desde que se efectuó para concertar una nueva hipoteca con el Banco de la Nación Argentina, quien mantiene las mismas prerrogativas. Agregó que la comercialidad de este crédito garantizado, no era incompatible con la garantía legal dada respecto de otros acreedores. Por último, aludió a su conocimiento de la nutrida jurisprudencia respecto de la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución Provincial y su posterior reglamentación. Pero teniendo en cuenta la ausencia de reproche en las presentes actuaciones, concluyó que los efectos de esos precedentes -tanto de este Cuerpo como de la Suprema Corte- no eran oponibles a los demandados. Luego ordenó cancelar los embargos anotados sobre la vivienda mientras se trate del único inmueble destinado a ese uso.
La interpretación propiciada por el Juzgador se aparta de las previsiones de la norma. El art. 35 de la Ley N° 22232 dispone: “No podrá trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del banco por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte el banco mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos conserven tal destino y no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que se constituyan con motivo de crédito provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación. Los Registros de la Propiedad tomarán nota de dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio”. Frente a este dispositivo la consideración del a quo, relativa a la extensión de la protección, luce desacertada. El texto expresamente alude a la obtención del beneficio para compra o mejoras de la vivienda única. Luego la circunstancia de que los accionados obtuvieran dinero de otro banco con objetivos mercantiles cobra relevancia desde que el factum constatado no resulta subsumible en la norma invocada.