JURISPRUDENCIA – EMBARGO PREVENTIVO DE NATURALEZA CIVIL. Requisitos. Diferencias con el embargo previsto en el art. 302 del CPP

El Caso: La Cámara de Acusación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la querella y ordenó al Juzgado de Control trabar el embargo solicitado. El Tribunal, consideró que la medida cautelar solicitada encuadraba dentro de las previsiones del art. 535 del CPP, tratándose de una medida de naturaleza civil, solicitada en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de las consecuencias económicas que pudieran imponer una eventual sentencia en autos. El a quem diferenció este instituto (embargo preventivo de naturaleza civil) del regulado en el art. 302 del CPP, que tiende a hacer cesar los efectos del delito, marcando así la naturaleza distinta de las mencionadas medidas.

1.  (…) la cuestión respecto a la cual corresponde resolver es sobre la naturaleza misma de la medida cautelar solicitada, a los fines de establecer si se debe aplicar al embargo solicitado atento lo dispuesto por el art. 302 del CPP, o si por el contrario, por el art. 535 del CPP que, a su vez, remite a las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

2. Las alternativas que pueden seguirse en caso de solicitud de una medida cautelar (…) en el proceso penal se asientan en distintos marcos normativos. Por un lado, puede aplicarse la previsión del art. 302 del CPP que habilita, e incluso obliga, al instructor a disponer ciertas medidas tendientes a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores. Por el otro, si el caso se trata de una medida cautelar de naturaleza civil, el marco normativo está previsto en el Código Procesal Penal, Libro V, Ejecución; Título III, Ejecución civil; Capítulo II, Garantías; arts. 532 y ss.

3. (…) las medidas cautelares de naturaleza civil se disponen sobre los bienes del imputado o del demandado civil (embargos, inhibiciones y otras medidas cautelares), que tienen por fin garantizar el cumplimiento de la pena pecuniaria, las costas, o las disposiciones de la sentencia sobre la reparación de daños, según el caso, las cuales sólo pueden ser dictadas por un órgano jurisdiccional.

4. Sin perjuicio de los requisitos particulares de cada medida, pueden inferirse sintéticamente las siguientes exigencias generales en torno a las medidas cautelares civiles cuando se pretende su materialización en el proceso penal: 1) constitución en actor civil: el damnificado deberá constituirse en actor civil en el proceso penal, puesto que la medida cautelar que pretenda peticionar debe ser solicitada conjuntamente luego con la demanda civil que formule, o después (art. 456, CPCC); 2) el actor civil tiene la obligación de acreditar el fumus bonis iuris, esto es, lo que se denomina verosimilitud del derecho invocado y el periculum in mora, esto es, peligro de daño irreparable en la demora; 3) la medida debe ser requerida por el instructor ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues éste es el único autorizado a dictarla; 4) el solicitante deberá prestar fianza u otra caución, la que deberá ser suficiente, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe (arts. 459 y 466, CPCC).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
247
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