JURISPRUDENCIA – ELECCIÓN DE CONSEJEROS PARA REPRESENTAR AL SENADO EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: designación de los representantes de la primera minoría considerando a tales fines un nuevo bloque, producto de la división del bloque de la mayoría. ACCIONAR CONTRARIO AL PRINCIPIO DE BUENA FE: violación de los principios de complementabilidad y equilibrio.

El caso: Dos senadores nacionales del bloque “Frente PRO” iniciaron acción de amparo contra el Estado Nacional -concretamente contra la Cámara de Senadores de la Nación-, con el objeto de que se declarara la nulidad del decreto parlamentario DPP N.° 33/22, por medio del cual la presidencia de dicha cámara designó como representante de la segunda minoría parlamentaria para integrar el Consejo de la Magistratura a dos senadores del bloque “Unidad Ciudadana”. Solicitaron que, en lugar de los designados, se procediera al nombramiento de los actores, por cuanto, según manifestaron, ellos eran quienes tenían derecho a tal designación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal interviniente confirmó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo. En contra de dicha sentencia los actores interpusieron recurso extraordinario, al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente e hizo lugar a la acción.

1. […] No está en discusión el ejercicio de la función legislativa. Tampoco se trata de revisar judicialmente la forma en que el Senado organiza su funcionamiento interno o decide los requisitos a los que están sometidos la conformación de los bloques y su modificación de acuerdo a la dinámica parlamentaria propia de ese cuerpo. Por el contrario, el planteo exige examinar, de acuerdo con el remedio ordenado por esta Corte en la sentencia “Colegio de Abogados de la Ciudad”, cómo se deben identificar los bloques a los efectos de integrar el Consejo de la Magistratura, si la Presidencia del Senado se apartó de tal aspecto del procedimiento y si, en consecuencia, vulneró los derechos invocados por los recurrentes. Esta Corte tiene dicho que, excepto aquellas cuestiones que la Constitución reservó exclusivamente a la discrecionalidad política de otros poderes del Estado, no está exenta del control de los magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan los procesos a través de los cuales se ponen en ejercicio facultades, incluso privativas, de otros poderes.

2. En esta línea, la Corte ha reconocido la revisión judicial de los requisitos mínimos e indispensables del procedimiento que condiciona la sanción de una ley (“Soria de Guerrero”, Fallos: 256:556; “Nobleza Piccardo”, Fallos: 321:3487), del debido proceso en los juicios políticos (“Nicosia”, Fallos: 316:2940; “Brusa”, Fallos: 326:4816) y de la validez de los actos del Poder Ejecutivo dictados en el marco de una declaración de estado de sitio (“Sofía”, Fallos: 243:504), entre otros aspectos vinculados con las potestades exclusivas de otros poderes.

3. En virtud de que se trata de revisar el cumplimiento de un aspecto no discrecional del proceso por el cual el Poder Legislativo participa en la conformación de un órgano constitucional del Poder Judicial como lo es el Consejo de la Magistratura (artículo 114 de la Constitución Nacional), la cuestión resulta justiciable y debe ser sometida a un severo escrutinio por parte de este Tribunal. Ello es así pues el control judicial no recae sobre un acto relacionado con la dinámica propia de la organización interna de una de las cámaras del Congreso -materia que se encuentra reservada a su ámbito de discrecionalidad- sino sobre la regularidad del procedimiento seguido por dicha cámara para integrar un órgano constitucional incorporado en la reforma de 1994 para fortalecer la independencia del Poder Judicial.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
67

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: consejo de la magistratura, elección de consejeros, primera minoría

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