El caso: Por Auto, una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, sala unipersonal, resolvió: “Rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el señor asesor letrado, en su carácter de defensor del prevenido quien deberá continuar su prisión preventiva en las condiciones actuales (arts. 32, 11 y cctes. ley 24660, 10 CP, todos ellos a contrario sensu y cctes.)”. Contra dicha resolución, el asesor letrado penal fundando la manifestación in pauperis formulada por el interno, interpuso recurso de casación con invocación del motivo formal previsto por el art. 468, inc. 2º CPP. En concreto, se agravia en cuanto considera que la decisión del tribunal a quo que rechaza el pedido de prisión domiciliaria del interno resulta arbitrariamente fundado. Por ello insta su nulidad. El Tribunal Superior de Justicia resolvió rechazar el recurso de casación deducido por el asesor letrado penal, en el carácter de abogado defensor del imputado. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).
1. A los fines de dar respuesta a tales planteos, resulta menester recordar, en cuanto a su fundamento, que en nuestro país el trato humanitario en la ejecución de la pena tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; “Declaración Americana de los Derechos del Hombre”, XXV; “Convención Americana sobre los Derechos Humanos” -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, art. 10; “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”) y precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las que el legislador receptó aquel principio (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Pompas” S. n° 56, 22/6/2000, “Pastor” S. n° 71, 23/8/2000 y “Docampo Sariego” S. n° 77, 2/4/2003). Esta atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la “Declaración Universal de Derechos Humanos” del 10 de diciembre de 1948; las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados” (Ginebra, 1955) y “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad” (Reglas de Tokio. dic. de 1990). (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Pompas”, “Pastor” y “Docampo Sariego” ya citadas).
2. Por cierto y ya en materia de ejecución de pena privativa de la libertad, también se afirmó que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (Cf.: De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, Depalma, 2° ed. p. 143; cf. TSJ Sala Penal, “Pompas”, S. n° 56, 22/6/2000, entre muchos otros).
3. Conforme se sostuviera en los precedentes “Martínez” (TSJ, S. nº 288, 24/9/2013) y “Moreno” (S. n° 366, 18/11/2013) en el marco de las evidentes razones humanitarias que guían el instituto de la prisión domiciliaria, se inscribe la ley 26.472 modificatoria de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, mediante la cual se ampliaron las hipótesis de concesión de prisión domiciliaria, incluyendo a “la madre de una persona discapacitada, a quien tenga a su cargo” (art. 32, f).
4. En dicha oportunidad, se afirmó que “se deben tener en cuenta todas las circunstancias concretas del caso que son las que finalmente indican la necesidad o no del cumplimiento de la pena bajo alguna de las alternativas dispuestas por la ley de ejecución para situaciones especiales y así evitar que la permanencia en un establecimiento penitenciario signifique una trascendencia de la pena a terceros más allá de lo razonable (art. 5.3. CADH), como así también lo exige la normativa supra legal existente (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378). A tales efectos, se deberá considerar la existencia o no de un vínculo real y afectivo entre la madre y la persona discapacitada, la conflictiva delictual de la persona imputada, la conducta por ella observada durante el encierro, como toda otra circunstancia que proporcione indicadores positivos o negativos en orden a si respetará o no los límites propios de la prisión domiciliaria, como así también si cuenta con un domicilio acorde para cumplir el encierro, al igual que una persona o tercero responsable que pueda y quiera asumir su cuidado (TSJ, “Martínez”, cit., “Moreno”, cit.). Al respecto conviene remarcar que el supuesto de arresto domiciliario que se solicita (arts. 10 inc. f CP y 32 inc. f ley 24.660) “procede siempre que sea lo más conveniente para la persona discapacitada. En otras palabras, es el interés de la persona discapacitada el que guía el supuesto en cuestión y el mismo se traduce en su derecho a contar con la ayuda, auxilio y contención que atento su discapacidad mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna” (TSJ, “Martínez”, S. nº 288, 24/9/2013).
TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n.º 27, 10/02/2021, “Incidente de la prisión domiciliaria solicitada en autos Oyola, Alexis Catriel – Recurso de Casación”
FDO.: TARDITTI – CÁCERES DE BOLLATI – LÓPEZ PEÑA.
Fuente:
Revista | Penal y Proc. Penal |
Número | 282 |
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: ejecución de la pena, trato humanitario, atenuación de los efectos del encierro