El caso
Por Auto un Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María, en lo que aquí interesa, resolvió rechazar el pedido de libertad condicional del interno, por improcedente (Art. 13 C.P., a contrario sensu) y ordenar al Sr. Director del Establecimiento Penitenciario que de manera inmediata arbitre los medios a su alcance y provea al interno en cuestión, si voluntariamente lo aceptare, tratamiento psicológico adecuado a su problemática delictiva, con el objeto de lograr la prevención especial y una adecuada reinserción social, con la siguiente modalidad: Tratamiento Psicológico, Intramuros. En contra de la resolución antes mencionada, la señora asesora letrada, deduce recurso de casación con invocación del motivo sustancial de la referida vía impugnativa (art. 468, inc. 1° CPP). El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, resolvió rechazar el recurso de casación deducido por la señora asesora letrada. Con costas (C.P.P. 550/551).
1. Durante la ejecución de la pena dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado la progresividad que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a “limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados” (ley 24.660, art. 6) y, por el otro, la individualización que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5) ( T.S.J., Sala Penal, s. n.° 172 del 30/8/10 “García”, s. n.° 75 del 14/4/08 “Costa”, s. n.° 271 del 12/10/12 “Rodriguez”, s. n.° 440 del 6/10/2015 “Resek”, entre otros). El avance en la progresividad implica adquirir capacidad para el sostenimiento y ejercicio de la autodisciplina; capacidad que debe derivar de los logros alcanzados por el interno a partir de un tratamiento personalizado que considere su conflictiva individual. El principio de progresividad proporciona una guía hermenéutica que repulsa que puedan estatuirse exclusiones definitivas por la tipología y características de la personalidad. El principio de individualización tiene que computar estas singularidades para permitir el abordaje particularizado cuando se procura ingresar a una etapa basada en la autodisciplina que encuentra dificultades en el afuera precisamente por la conformación de la personalidad del interno respecto del riesgo para otros. El egreso anticipado, en consecuencia, queda condicionado a que el interno reúna requisitos relativos al tiempo mínimo de cumplimiento de la pena (dos terceras partes), buen comportamiento exteriorizado en sus calificaciones de conducta y concepto, y la existencia de dictámenes favorables de los respectivos Organismos técnicos (TSJ, “García”, S. N.º 172, 30/6/2010; “Pereyra”, S. N.º 124, 3/6/2011, “Canevari”, S. N.° 387, 15/10/14; “Pucheta”, S. N.° 428, 23/9/2015. “Alarcón”, S. N.° 45, 2/3/2016; “Guevara”, S. N.° 126, 19/4/2017; “Sabugo”, S. N.° 393, 19/9/2018).
TSJ -Sala Penal- Cba., Sent. N.º 17, 19/02/2020, “Catala, Miguel Ángel S/Cpo. de Ejecución de Pena Privativa de Libertad – Recurso de Casación”
En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil veinte, siendo las diez hora, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Sebastián López Peña, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos «CATALA, Miguel Angel S/Cpo. de Ejecución de Pena Privativa de Libertad -Recurso de Casación-» (SAC 2765349), con motivo del recurso de casación interpuesto por la señora asesora letrada, doctora Silvina Muñoz a favor del imputado Miguel Angel Catala en contra del Auto número cuatrocientos veinticinco de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María. Abierto el acto por el señor Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1º) ¿Ha sido indebidamente denegada la libertad condicional?
2º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Aída Tarditti, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
A la primera cuestión:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Auto N° 425 del 10 de junio de 2019, el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María, en lo que aquí interesa, resolvió: «… I) Rechazar el pedido de libertad condicional del interno CATALA, MIGUEL ÁNGEL, Legajo N° 35.751,por improcedente (Art. 13 C.P., a contrario sensu). II) Ordenar al Sr. Director del Establecimiento Penitenciario que de manera inmediata arbitre los medios a su alcance y provea al interno en cuestión, si voluntariamente lo aceptare, tratamiento psicológico adecuado a su problemática delictiva, con el objeto de lograr la prevención especial y una adecuada reinserción social, con la siguiente modalidad: Tratamiento Psicológico, Intramuros, Frecuencia de asistencia quincenal, durante siete meses; Mínimo de 13 sesiones; a cuyo fin se envía copia de la pericia efectuada…” (ff. 256 y vta.).
II. En contra de la resolución antes mencionada, la señora asesora letrada, doctora Silvina Muñoz, deduce recurso de casación con invocación del motivo sustancial de la referida vía impugnativa (art. 468, inc. 1° CPP).
Expresa que el Juez de Ejecución restringe el derecho a la libertad anticipada de su asistido, omitiendo valorar su desempeño en las diferentes áreas de tratamiento y sus calificaciones. Indica que para hacerlo el Juez ingresa erróneamente al campo de análisis que exige el art. 13 del C.P. el perfil psicológico de su defendido, valorando negativamente las características de su personalidad que se describen y analizan en el dictamen encomendado.
Señala que la construcción del juicio que exige la norma sustantiva debe necesariamente basarse en pautas objetivas, es decir surgir de la calificación de concepto del interno. Indica que su asistido es primario, de treinta y siete años de edad, que en su decurso institucional si bien inicialmente presentó algunos problemas de convivencia con sus pares, luego evidenció una favorable adaptación al régimen disciplinario, contando en la actualidad con una calificación de conducta ejemplar. Además –dice- en lo relativo a la escasa vinculación con las demás áreas de tratamiento, ello se vincula con el cambio de alojamiento, dado que permaneció en varios establecimiento penitenciarios, lo que también dificultó inicialmente su adaptación a la convivencia con sus pares.
Afirma que la libertad anticipada de su asistido se asienta exclusivamente en aspectos psicológicos resaltados en el informe pericial encomendado, en el que se destaca que en el caso que el Juez resuelva no hacer lugar al pedido de libertad anticipada, desde lo psicológico se sugiere “(…) un tratamiento con las siguientes características: tratamiento psicológico, con frecuencia quincenal, de modalidad intramuros, por una duración mínima de trece sesiones (…)”.
Expresa que resulta obvio entonces que ello justifica el remedio intentado, en tanto no es lícito hacer operar esa sola circunstancia como factor impeditivo para la obtención de su libertad anticipada. Tal criterio equivale a aceptar que de nada valen los esfuerzos de un interno por acatar las normas de disciplina e insertarse en las diferentes áreas de tratamiento, si sus avances en la progresividad y el legítimo derecho a acceder a su libertad anticipada, se relacionan con la posibilidad de modificar –durante el encierro- características de personalidad –que por otra parte- el mismo entorno fabrica y refuerza.
Manifiesta que en esta instancia su asistido se ve privado de su legítima expectativa de hacer valer los logros alcanzados, lo cual sin duda ha impactado anímicamente en el mismo y tornará difícil de sobrellevar el tiempo de condena que aun le resta cumplir. Fundamentalmente –dice- en razón que no existe posibilidad alguna de lograr mayores avances por su propio esfuerzo, encontrándose obligado a transitar el resto de su condena sin posibilidad alguna de obtener flexibilización respecto de las condiciones en que cumple su encierro, lo que desalienta su intención de continuar manteniéndose estable conductualmente e involucrándose en las diferentes actividades de tratamiento con la legítima expectativa de obtener mayores avances en su proceso de reinserción social.
Sostiene que si fuéramos intransigentes en la valoración de derechos penitenciarios cuando se trata de condenados por delitos sexuales, circunscribiendo la posibilidad de acceder a los mismos por el resultado de un escueto dictamen pericial psicológico y omitiendo el desempeño institucional del interno durante todos los años de encierro, convalidaríamos la absoluta ineficacia del régimen y del tratamiento penitenciario, lo cual resulta incompatible con el espíritu resocializador que inspira la ejecución penitenciaria, de conformidad a las normas supranacionales.