El caso: En contra de la resolución que rechaza la excepción de prescripción y pago interpuesta por el ejecutado y aprueba la liquidación formulada, determinando la deuda en concepto de diferencias de cuotas alimentarias; el nombrado interpone recurso de apelación. El agravio se centra en el plazo de prescripción aplicado y en la consideración de la existencia de un acto interruptivo del curso de la prescripción. La cámara de familia rechazó el recurso de apelación interpuesto por con costas al recurrente vencido.
1. En el marco de la ejecución de una resolución por diferencias de cuotas alimentarias adeudadas (desde a octubre de 2016 a noviembre de 2020, con más sus intereses), el ejecutado cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta en relación a los montos reclamados desde el año 2016 al 2018. Estima que el plazo de prescripción aplicable es el de dos (2) años y no el de cinco (5) años de la actio iudicata porque la resolución que fija los alimentos (de fecha 14/11/2016) es un acuerdo transaccional homologado que no puede equiparse a una sentencia definitiva. Agrega también que no le fue notificado el acto procesal del año 2018 que la jueza considera como interruptivo de la prescripción. Por último, critica la referencia efectuada por la sentencia en relación a que la madre y la niña son personas vulnerables y le impone las costas de la ejecución.
2. A poco que se examina la cuestión se advierte que el recurso de apelación no puede prosperar. De la lectura del auto en crisis surge que la jueza aseveró que se reconocieron alimentos retroactivos al 19 de setiembre de 2016 (fs. 40) y distinguió dos etapas en relación a los montos reclamados: a) En cuanto a los meses de octubre y noviembre de 2016 afirmó que el plazo de prescripción aplicable de cinco años (art. 2560 del CCCN), pues se trata de una condena judicial que no difiere de cualquier otra y, por ende, estimó que no se había cumplido el plazo; b) Respecto de los alimentos devengados a futuro, esto es, a partir del mes de diciembre de 2016, destacó que prescriben a los dos años (art. 2562 inc. c del CCCN) a computar desde el día de la notificación (28 de diciembre de 2016) pero tuvo por verificada en autos la interrupción del curso de la prescripción (art. 2546 del CCCN) con la presentación judicial de fecha 21 de setiembre de 2018, en la cual V. peticiona la causa a los fines de revocar el patrocinio letrado de la abogada G. d. V. A. y requerir la asistencia de un Asesor de Familia para continuar con el trámite de ejecución de cuota alimentaria (fs. 42).
3. En tal marco cabe señalar en primer término que la resolución de fecha 14/11/2016 (fs. 40) que ordena el aumento de la cuota alimentaria a favor de la hija y que sirve de base a la ejecución es equiparable a una sentencia desde que es un título hábil para habilitar la instancia ejecutoria. De allí que los alimentos devengados y no percibidos engastan en el plazo genérico de la prescripción ordinaria (art. 2560 °CCCN) de cinco (5) años (cfr. jurisprudencia de esta alzada en autos: “R., M. R. y otro- Solicita homologación”, Auto n.° 42 del 06/05/2019), lo que deja sin sustento la queja del apelante.
Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: ejecución de cuota alimentaria, responsabilidad parental, condena judicial