El caso: En el marco de una ejecución de sentencia por cuotas alimentarias adeudadas a los hijos el ejecutado impugnó la planilla y opuso excepción de pago, alegando haber efectuados pagos que correspondían a obligaciones a cargo de la ejecutante (pago del colegio de los hijos) y peticionado su compensación (a la obligación de abonar el importe del alquiler de la vivienda). Contra la resolución que rechazó tal pretensión el alimentante interpuso recurso de apelación. La cámara de familia rechazó el recurso interpuesto. Analizó el acuerdo parental vigente, y luego de sostener que no existiendo modificación de lo convenido oportunamente por las partes en orden al pago de la cuota del colegio, no resultaba viable que el progenitor, unilateralmente, haya modificado las obligaciones asumidas en un convenio que fue fruto de la voluntad de ambos obligados.
1. Siendo este el acuerdo parental vigente, y no existiendo modificación de lo convenido oportunamente por las partes en orden al pago de la cuota del colegio, no resulta viable que el progenitor, unilateralmente, haya modificado las obligaciones asumidas en un convenio que fue fruto de la voluntad de ambos obligados. En todo caso debió encauzar su pretensión por la vía procesal correspondiente en pos de dejar plasmada tal modificación en la modalidad de pago, que improcedentemente intenta introducir en la etapa de ejecución alimentaria.
2. Repárese que, si bien el apelante refiere que la compensación ha sido consensuada con la contraria; lo cierto es que la señora S ha negado la existencia de un acuerdo verbal con el señor R, atento la falta total de comunicación entre las partes -según surge de la contestación de la excepción de pago de la ejecutante (05/05/2021, Expte. N.° …).
3. Por otra parte, de la lectura de los arts. 539 y 930 del CCCN, surge claro que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada y que no es repetible lo pagado en concepto de alimentos. La limitación se explica por el carácter inembargable que tiene dicho crédito, motivado por la naturaleza y función del derecho de alimentos y su destino para atender necesidades primarias de las personas (cfr. Vallespinos-Pizarro, “Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones”, Ed. Hammurabi, Bs. As., parrf. 3.4, pág. 553).
4. En otras palabras, la compensación alimentaria no puede aceptarse por cuanto el interés del acreedor solo se satisface con recibir el dinero para cubrir las exigencias diarias de salud, alimentos, vestido, habitación, recreo, etc., que de otra manera no podrían cubrirse.
Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: ejecución alimentaria, excepción de pago, crédito inembargable