JURISPRUDENCIA – EFECTO DE LA INTERPOSICIÓN DE ACLARATORIA EN EL PLAZO PARA RECURRIR. Tutela judicial efectiva: acceso a la jurisdicción.

El caso

La parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia, la que le fue notificada. Luego interpuso recurso de casación. La Cámara a quo denegó la concesión del recurso al considerar que la interposición había sido extemporánea, atento que el artículo 40 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo (Ley 7182), al regular el instituto de la aclaratoria, dispone que su solicitud suspenderá de pleno derecho el término para impugnar. Frente a la denegatoria, la Municipalidad demandada interpuso recurso directo, el que fue resuelto por el Tribunal Superior, a través de la Sala Contencioso Administrativa, en sentido favorable: el término para impugnar no corre sino desde la notificación de la resolución atacada, sin que sea posible soslayar el acceso a la jurisdicción y el derecho de defensa.

1. El artículo 40 de la Ley 7182 atribuye a la aclaratoria un efecto suspensivo de pleno derecho del término para impugnar el decisorio. Frente a ello se ha entendido que la sola presentación del pedido de aclaratoria suspende el plazo para interponer un recurso en el proceso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando lo resuelto sobre el remedio correctivo de los errores materiales, oscuridades u omisiones, sea conocido (conf. Doc. en Autos Nro. 19/1993 “Empresa Constructora Giacomo Fazio…”).

2. Sin embargo es dable señalar que, a través de pronunciamientos de la Sala Civil y Comercial se ha sostenido que los pedidos de aclaratoria tienen el efecto interruptivo del plazo para recurrir que les confiere la norma procesal (Sala Civil y Com., Auto Nro. 317/2009 y Sentencias 120/2008 y 93/2009), esto es, el segundo párrafo del artículo 337 del Código Procesal Civil y Comercial. Incluso, autorizada doctrina ha señalado que la resolución que decide la aclaratoria forma parte íntegramente de la sentencia, un todo indivisible, razón por la cual lógico sería entender que el término para impugnar no corre sino desde la notificación de la resolución atacada.

3. En este contexto jurisprudencial, normativo y doctrinario, este Tribunal no puede soslayar la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva y el consiguiente acceso a la jurisdicción, de allí que estime razonable considerar que, la interposición del recurso de casación por la parte demandada ha sido realizada en tiempo propio, razón por la cual corresponde, a fin de evitar incurrir en un excesivo rigor formal que pudiera impedir el pleno ejercicio del derecho de defensa, admitir formalmente la queja.

TSJ Cba., Sala Cont. Adm., Sent. N.° 20, 22/03/2019, “Oddi, Marina c/ Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto – Plena jurisdicción – Recurso directo”

En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecinueve siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados “ODDI, MARINA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE RIO CUARTO – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DIRECTO” (Expte. N° 6432942), con motivo del recurso directo interpuesto por la parte demandada.

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso directo?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio y Aída Lucía Teresa Tarditti.

A la primera cuestión planteada el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, dijo:

1. A fs. 39/51 la parte demandada interpuso recurso directo en contra del Auto Interlocutorio Número Ciento veintinueve, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Trabajo, Familia y Contencioso Administrativo de la ciudad de Río Cuarto, perteneciente a la Segunda Circunscripción Judicial, el treinta de mayo de dos mil diecisiete (fs. 29/31vta.), mediante el cual se decidió no conceder los recursos de casación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia Número Cuarenta y dos dictada por el mismo Tribunal el treinta de mayo de dos mil dieciséis (fs. 2/12vta.), que resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por la señora Mariana Oddi, condenando a la Municipalidad de Río Cuarto a que en el plazo de cuatro meses abone a la actora la suma de Cuarenta y cuatro mil ciento noventa y ocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 44.198,58), con más sus intereses desde el veintitrés de setiembre de dos mil doce (23/09/2012) hasta su efectivo pago, calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva promedio diaria que informa el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), adicionando el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo. II) Imponer las costas por el orden causado…”.

2. A fs. 52 se corrió vista del recurso interpuesto al Señor Fiscal General de la Provincia y la evacuó el Señor Fiscal Adjunto, pronunciándose por la admisibilidad del recurso directo y el rechazo al fondo de la cuestión (Dictamen CA N° 531 del 01/08/2017, fs. 53/54).

3. A fs. 55 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 56/56vta.), dejó la causa en estado de ser resuelta.

4. Corresponde, en primer término, analizar la viabilidad formal del recurso directo interpuesto por la demandada.

En orden a la queja deducida, es dable precisar que se han satisfecho los recaudos establecidos por el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 7182- y la quejosa ha rebatido los argumentos mediante los cuales el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso de casación interpuesto, al considerarlo extemporáneo.

En efecto, frente a la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada, el Tribunal a quo, con sustento en el artículo 40 de la Ley 7182, consideró que la interposición del recurso de casación era extemporánea, ya que la norma atribuye a la aclaratoria un efecto suspensivo de pleno derecho del término para impugnar el decisorio.

Si bien, atento dicha cláusula se ha entendido que la sola presentación del pedido de aclaratoria suspende el plazo para interponer un recurso en el proceso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando lo resuelto sobre el remedio correctivo de los errores materiales, oscuridades u omisiones, sea conocido (conf. Doc. en Autos Nro. 19/1993 “Empresa Constructora Giacomo Fazio…”), es dable señalar que, a través de pronunciamientos de la Sala Civil y Comercial-, se ha sostenido que los pedidos de aclaratoria tienen el efecto interruptivo del plazo para recurrir que les confiere la norma procesal (Sala Civil y Com., Auto Nro. 317/2009 y Sentencias 120/2008 y 93/2009), esto es, el segundo párrafo del artículo 337 del Código Procesal Civil y Comercial. Incluso, autorizada doctrina ha señalado que la resolución que decide la aclaratoria forma parte íntegramente de la sentencia, un todo indivisible, razón por la cual lógico sería entender que el término para impugnar no corre sino desde la notificación de la resolución atacada (IBAÑEZ FROCHAM, MANUEL M., Tratado de los recursos en el proceso civil, 4ª ed., La Ley, p. 126; PODETTI, Ramiro J. Tratado de los recursos, 2ª ed. Ediar, p.161 citado por DIAZ VILLASUSO, MARIANO A. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba comentado y concordado. Doctrina y Jurispudencia – Tomo II. Ed. Advocatus. Córdoba, 2016), en sentido coincidente con la segunda parte del artículo 40, Ley 7182, que reza: “…El auto que en su consecuencia se dicte integrará y constituirá con el decisorio aclarado la sentencia definitiva”.

En este contexto jurisprudencial, normativo y doctrinario, este Tribunal no puede soslayar la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva y el consiguiente acceso a la jurisdicción, de allí que estime razonable considerar que, la interposición del recurso de casación por la parte demandada ha sido realizada en tiempo propio, razón por la cual corresponde, a fin de evitar incurrir en un excesivo rigor formal que pudiera impedir el pleno ejercicio del derecho de defensa, admitir formalmente la queja.

5. En mérito a lo señalado en el punto anterior, ha menester juzgar sobre la procedencia formal y sustancial del recurso de casación interpuesto.

6. Con apoyo en la causal formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182), desarrolla la recurrente los agravios que a continuación se reseñan.

6.1. Esgrime que el decisorio carece de motivación válida y suficiente para ser considerado un acto jurisdiccional acorde a derecho, ya que resuelve sin fundamentación lógica y legal (art. 155, Constitución Provincial). Cita doctrina.

Expresa que el Tribunal de Mérito reconoció a la parte actora un derecho indemnizatorio que no se encuentra reconocido por el contrato ni por el Estatuto del Personal Municipal; que no existe un acto administrativo nulo, una desviación de poder o un hecho ilícito o excesivo que resulte idóneo para generar la indemnización.

Entiende que el resolutorio cuestionado violó el principio de congruencia en tanto, por un lado negó los presupuestos del reclamo indemnizatorio y por otro, descartó que el acto administrativo haya sido nulo por adolecer de vicios de procedimiento, motivación y causa, ni que sea ilícito, desviado, abusivo o excesivo.

Aduce que, apartándose de los términos en que quedó trabada la litis, resolvió la cuestión subsidiaria planteada por la actora, partiendo de supuestos errados y omitiendo tratar los verdaderos fundamentos de la Administración, vinculados a qu e, según el régimen del personal municipal los contratados carecen de derecho indemnizatorio al finalizar sus contratos por vencimiento del plazo.

Alega que el Tribunal de Mérito, creó un factor de atribución objetivo de responsabilidad como presupuesto para un supuesto daño, ignorando que los fallos jurisprudenciales invocados por la actora no eran aplicables al caso.

Explica que ha existido en consecuencia una clara violación al principio de congruencia, al utilizar la Cámara a quo argumentos que la parte contraria no esgrimió y omitir las defensas sustanciales opuestas por esta parte para repeler el reclamo indemnizatorio subsidiario, todo lo cual importa un apartamiento de los términos del litigio. Cita doctrina.

6.2. Acusa que la sentencia violó el principio de razón suficiente, ya que resolvió el reconocimiento de un derecho indemnizatorio al personal contratado, por un tiempo de cierta importancia al vencimiento del plazo del contrato o cuando cesa por las causales previstas en él, siendo que el Legislador no contempla tal responsabilidad objetiva cuando es legítimo el obrar administrativo.

Considera que se trata de una creación pretoriana sin sustento legal válido y que compromete seriamente sus intereses patrimoniales.

Explica que el Estatuto del Personal Municipal no regula el derecho a una indemnización cuando finaliza el contrato por expiración del plazo por él fojado o por la norma del artículo 161 de la Carta Orgánica Municipal.

6.3. Bajo la misma causal de casación, acusa una violación al principio de razón suficiente, ya que el artículo 40 del Estatuto del empleado público provincial -Ley 7233-, no es aplicable al caso.

Expresa que tal aplicación carece de fundamento alguno y que desconoce cuál es el principio en base al cual se puede desplazar la legislación municipal y sustituirla por una solución que contempla la ley provincial para sus propios empleados.

Aduce que hay una ausencia absoluta de fundamentación en la extensión analógica de una solución legal inaplicable en el ámbito municipal, que cuenta con normativa expresa en la materia, que se traduce en la inexistencia de indemnización para el caso analizado.

Agrega que el parámetro que la Corte utilizó en “Ramos…” es válido para situaciones completamente diversas al caso de autos, donde no hubo un obrar ilícito, arbitrario o una desviación de poder.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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