JURISPRUDENCIA – DOLO EVENTUAL

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, confirmar la elevación a juicio de la causa, con la calificación legal de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego, por considerar que el imputado actuó con dolo eventual, representándose la posibilidad de que alguno de los disparos que efectuó impactara en una persona dándole muerte.

1. Con relación al tópico objeto de embate –calificación legal por inexistencia de dolo eventual–, preliminarmente corresponde recordar lo que este tribunal ha postulado –con otra parcial integración– al sostener que “… las posturas clásicas más difundidas de dolo eventual (teorías de la voluntad) entienden que político-criminalmente se justifica la mayor gravedad de la consecuencia penal cuando el autor aprueba, consiente o, al menos, acepta el hecho, tales actitudes, de neto corte psicológico, no son imprescindibles para establecer la existencia de dolo. Es que la preponderancia dogmática de tal actitud interna conlleva, en algunos casos, a afirmar dolo eventual en supuestos en que existe un escaso peligro objetivo para el bien jurídicamente protegido y, sobre todo, a minimizar la consecuencia penal en actividades extremadamente peligrosas con tal de que el autor, pese a ser consciente de la gran peligrosidad de su conducta, confíe o tenga solamente una mera esperanza de no producir la consecuencia típica, cuya realización hasta puede resultarle desagradable o indeseable. De allí que, las corrientes posteriores, cercanas a las teorías de la representación, consideraron otros correctivos para delimitar ambas categorías acudiendo, fundamentalmente, dentro de la tipicidad objetiva, a las características del peligro que se representa el autor…”. En tal sentido, se coincidió con uno de las criterios desarrollados que “… afirma la presencia de dolo (eventual) cuando, con prescindencia de aquellas actitudes internas, el autor se representa un peligro tal que no existen fundamentos objetivos para la confianza racional en la no realización del tipo penal, toda vez que durante o después de su conducta debe interponerse la suerte, el azar o una buena dosis de ambos para que el tipo no se realice.

2. Se destacó “… que en estas posiciones se tienen en cuenta los datos fácticos que conoció el autor, para luego determinar si el peligro que éste se representó en el caso concreto, según una valoración objetiva (o jurídica) –que desplaza su estimación subjetiva-, constituye un peligro de dolo o de imprudencia… Desde estas posiciones, el confiar, esperar o ansiar que el resultado no se produzca a pesar de saber que se hace todo lo necesario para matar, lesionar o dañar es algo irracional que no se puede tener en cuenta intersubjetivamente y, por el contrario, una vez que se tiene dicho conocimiento, lo que el sujeto espere o confíe no aporta nada a la valoración de un hecho como injusto doloso.

3. En concreto, no es admisible la confianza irracional o no fundamentada en los datos de la realidad que el autor conoce. Es por eso que la imputación del hecho, de acuerdo con las reglas generales, no puede depender de si el autor es un optimista empedernido o un temerario. En la misma línea de ideas, la distinción entre dolo eventual e imprudencia consciente ya no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido, sino de que éste conozca un riesgo que se debe tomar en serio.

4. Se precisó que, además, “…la adopción de estos criterios no encuentra mayores inconvenientes en el sistema penal argentino, toda vez que los dispositivos de la parte general no definen al dolo y, en consecuencia, no puede considerarse que el elemento volitivo sea determinante para diferenciar entre dolo e imprudencia. La doctrina ha extraído de la normativa vigente, en todo caso, la necesidad de un elemento cognitivo a partir de la interpretación a contrario sensu del art. 34 inc. 1°, que prevé el error o ignorancia de hecho (que implica, según las posiciones más modernas, una deficiencia cognoscitiva sobre los elementos del tipo objetivo) como excluyente de la punibilidad. Así pues, desde las posiciones más modernas, ya no se identifica al dolo con un determinado dato empírico, tal como un estado mental (conocimiento, representación), sino que el dolo constituye, antes bien, una valoración jurídica tendiente a determinar –eventualmente- la procedencia de un mayor reproche objetivo. En concreto, los estados mentales (conocimientos, representaciones del riesgo), constituyen, con todo, indicadores de la existencia de dolo, el que es entendido, en rigor, como una posibilidad privilegiada de prever el resultado típicamente producido. De esta manera, la mayor o menor posibilidad de prever la realización del tipo viene determinada, concretamente, por patrones objetivos de racionalidad… En concreto, no interesa la posibilidad o el nivel de posibilidad que el autor efectivamente se representó, sino, únicamente, el enjuiciamiento objetivo –o, en otros términos, jurídico- de tal posibilidad. Esto no significa, de ninguna manera, desconocer el principio de culpabilidad en sentido estricto (art. 18 de la CN) y sostener la vigencia intra-sistemática del principio versare in re illicta. Y esto es así, fundamentalmente, puesto que las reglas de la teoría de la imputación objetiva impiden el retorno a ese principio, incluso, en un momento sistemático previo al tratamiento de la problemática del dolo. Pues bien, este cambio de concepción implica, fundamentalmente, que los elementos subjetivos son tenidos en cuenta como datos empíricos que pueden ser eventualmente subsumidos en un concepto (normativo) de dolo, sin que se identifiquen con él. De esta manera, conforme enseguida se verá, la intención no se identifica necesariamente con el concepto (normativo) de dolo, pero constituye, en efecto, un dato empírico que puede ser utilizado para determinar la entidad o la conformación del peligro, por más que la relación entre ambos extremos no sea necesaria sino contingente.

5. En suma, la intención no queda, sin más, desplazada del análisis respecto a la existencia de dolo, puesto que puede –contingentemente- servir para determinar la entidad o la existencia del peligro.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
218
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!