JURISPRUDENCIA -DIVORCIO. Notificación de la demanda por medios tecnológicos. Cónyuge domiciliado en España. Autorización para efectuar la notificación por Whatsapp, correo electrónico o email. Principio de tutela judicial efectiva. Flexibilización del derecho procesal producto de la pandemia de Covid 19.

El caso: La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de abril de 2021, en cuanto se dispuso la notificación del traslado conferido mediante exhorto, desestimando el pedido efectuado liminarmente encaminado a que el traslado se notifique vía Whatsapp, mail o correo internacional privado. El Tribunal de alzada resolvió hacer lugar al recurso intentado, revocar la resolución atacada y autorizar al accionante a notificar al demandado vía correo electrónico y Whatsapp.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. La jurisprudencia (nacional y provincial) ha accedido a este tipo de notificaciones, en el contexto de reclamos alimentarios. Si bien es cierto que ellas no están previstas en nuestro Código Procesal, no menos cierto es que la normativa procedimental ha sido concebida para tiempos de normalidad, y no de emergencia. La falta de previsión legal no empece -desde nuestro punto de vista- a que desde la jurisdicción se busquen las soluciones necesarias encaminadas a zanjar las situaciones que se vayan presentando, se insiste, en un contexto atípico y de emergencia.

2. La notificación acudiendo a las instituciones del espacio físico (clásicas) se ha mostrado impotente para cumplir su cometido y ya han pasado tres años; parece razonable, ahora, intentar con el ciberespacio en orden a procurar que las nuevas tecnologías les brinden, a estos niños, una respuesta judicial más eficiente que la que, hasta ahora, les han proporcionado las instituciones clásicas.

3. El contexto actual empujó a la justicia hacia la tecnología. La flexibilización del derecho procesal es la única herramienta plausible que puede darle respuestas al justiciable. Ciertamente, de no ser así, el exceso ritual manifiesto importaría la renuncia a la verdad jurídica objetiva. Y en este escenario actual no resulta verosímil el apego al texto literal de las normas procesales, sino que corresponde encontrar las herramientas que colaboren con la justicia y la sociedad toda.

4. La pandemia actuó como catalizador de la eficacia procesal electrónica, dando lugar -en lo que aquí interesa- a cierto tipo de comunicaciones modernas y eficaces, pero aún no incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales, quedando a cargo de cada magistrado arbitrar los medios para otorgarles certeza.

5. En materia de notificaciones procesales, lo que prevalece es el cumplimiento de la finalidad del acto de anoticiamiento (art. 149 del CPCC) por sobre los ápices formales. Incluso, una interpretación sistémica de nuestro ordenamiento, nos conduce hacia esta conclusión: si se posibilita, bajo ciertas condiciones, una notificación bajo responsabilidad de la parte actora (aun cuando su receptor niegue que el destinatario viva en el lugar -arts. 189 y ccdtes. Ac. 3397-) ello da muestra de que, en ciertos contextos extremos, son imprescindibles algunas soluciones flexibles, en pos de permitir el avance del proceso y ello aún asumiendo algunos riesgos procesales (el art. 338, último párrafo, del CPCC es otra muestra de ello).

6. Es que el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento para evitar nulidades (art. 34 inc. 5 ap. b del CPCC) pero, en la procura del mismo, no pueden adoptarse temperamentos que, paralelamente, conlleven una mácula a derechos de raigambre superior (como ser la tutela judicial efectiva del accionante, y más aun cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, estando en juego cuestiones alimentarias).

7. Esta notificación se efectúa bajo la responsabilidad de la accionante; luego si, llegado el caso, se presenta el accionado y, de acuerdo con las circunstancias que se introduzcan, llegara a quedar demostrado que la línea telefónica a la que se cursó el mensaje no le pertenece, tal cuestión deberá analizarse y definirse en su momento.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
208

Tribunal: Cámara Civil y Comercial – Sala II [Morón – Buenos Aires]
Voces: divorcio, notificación de la demanda por medios tecnológicos, cónyuge domiciliado en el extranjero

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