JURISPRUDENCIA-DIVORCIO. Matrimonio celebrado en el extranjero. Derecho aplicable. Juez Competente. Falta de inscripción del matrimonio en el Registro Civil local. Procedencia.

El caso:
En contra de la sentencia de primera instancia que decretó el divorcio de las partes, quienes contrajeran matrimonio con fecha 06/09/2012 por ante el Registro Civil de la localidad de Bejuma, República Bolivariana de Venezuela, el cónyuge interpuso recurso de apelación, agraviándose el recurrente por entender que el Juez a quo ha incurrido en un error al dar a la mentada apostilla un alcance que la misma no tiene, destacando que su objeto es el de certificar la autenticidad de la firma del documento y permitir en consecuencia su uso en el resto de los países firmantes. Pero que, no obstante ello, para que dicho documento surta plenos efectos y, en consecuencia, el matrimonio en ciernes tenga validez en la República Argentina, debe asimismo darse cumplimiento a las exigencias establecidas en la legislación local y, por tanto, resulta necesario que el matrimonio se halle inscripto por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (arts. 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley 26.413). Puso así de resalto que, no hallándose el matrimonio oportunamente celebrado entre las partes debidamente inscripto, el mismo no posee efectos jurídicos en este país, por lo que el Juez a quo no se encuentra habilitado para disponer la disolución de un vínculo matrimonial que aún no ha nacido en el territorio. La Cámara interviniente resolvió rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución atacada.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. Cuando se presenta ante las autoridades nacionales competentes una pretensión que versa sobre una cuestión atinente a una unión matrimonial (en el caso de autos, la solicitud de su disolución), y el caso presenta elementos extranjeros en virtud de haberse celebrado el matrimonio en un Estado diferente del requerido, corresponde aplicar las normas de Derecho Internacional Privado (de fuente convencional o, en ausencia de éstas, de fuente interna), las que a través del método indirecto nos indicarán, en primer lugar, cuál es el Estado llamado a entender en la controversia por gozar de jurisdicción internacional y, en segundo lugar, cuál es el Derecho que la autoridad que goce de competencia conforme al Derecho interno de ese Estado, debe aplicar para dar solución al fondo del asunto.

2. El art. 2621 del Código Civil y Comercial establece que las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos de dicho vínculo, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado; de modo que el legislador ha adherido al criterio personal en materia jurisdiccional, estipulando un punto de contacto de carácter alternativo que coloca la opción en cabeza del actor.

3. Debe entenderse por “último domicilio conyugal efectivo”, el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges, donde residía por tanto su centro de vida.

4. Tal como se desprende del art. 2622 del Código Civil y Comercial, la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y su validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, el cual regirá también la prueba de la existencia del matrimonio. De este modo, la norma hace abandono del método analítico y somete todos los aspectos del caso a un mismo Derecho, esto es, al derecho del “lugar de celebración”, fundándose la elección de este punto de conexión en el principio favor matrimonii, es decir, en la necesidad de escoger el punto de conexión que nos remita a aquel derecho que reconozca la unión, en pos de evitar matrimonios claudicantes.

5. Nuestro derecho contiene normas rígidas expresas en materia de validez del matrimonio, que constituyen cláusulas especiales de orden público y que, por tanto, asumen el carácter de normas internacionalmente imperativas o normas de policía; de modo que la ausencia de un vínculo de parentesco entre los cónyuges, de un vínculo conyugal no disuelto que una a uno de ellos o a ambos con otra persona, y de crimen, son exigencias mínimas e insoslayables de nuestro ordenamiento normativo en materia de matrimonio (estableciéndose así una conexión acumulativa desigual donde el derecho propio complementa al derecho indicado por el punto de conexión -esto es, el del lugar de celebración-, funcionando como un mínimo). En virtud de ello, y en función del respeto por el elemento extranjero que inspira el espíritu del derecho internacional privado argentino, ha de concluirse que el principio favor matrimonii y la consiguiente validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, sólo cederá frente a las situaciones que vayan en contra de las normas internacionalmente imperativas antes mencionadas; no existiendo ninguna otra norma de orden público que impida el reconocimiento en el territorio argentino de dicha unión, cuando la misma es existente y válida conforme el derecho aplicable indicado por la norma de colisión, esto es, conforme el derecho del lugar de celebración.

6. No siendo el art. 77 de la ley 26.413 una norma internacionalmente imperativa, la falta de dicha inscripción -la cual, conforme la propia letra del artículo en ciernes, resulta ser facultativa para las partes y de ningún modo obligatoria; y que en caso de requerirse tramitará por simple información sumaria o acción meramente declarativa, no puede de ningún modo impedir el reconocimiento en el territorio nacional de la existencia y validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, cuando éste resulta válido conforme el derecho llamado a regir dichos extremos por la norma de colisión -esto es, el del lugar de celebración.

7. Las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa, como pueden ser las inscripciones en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables; por lo que, siendo la ley del país en el que se celebró el matrimonio la que determinará su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, exigir mayores formalismos por previsiones administrativas resultaría contradictorio y obstruccionista. De modo que si el matrimonio del que se trate resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicho vínculo es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República.

8. A fines de evitar la frustración de los derechos de los cónyuges divorciados y garantizar una tutela judicial efectiva -realizando una interpretación armónica y sistemática de la normativa vigente (conf. art. 2° y cc del Código Civil y Comercial)-, la jurisprudencia y la doctrina han destacado que, una vez acreditado el inicio del trámite diplomático de inscripción de sentencia en el extranjero y aun cuando el mismo no hubiera finalizado, o bien cuando dicha inscripción resultare de imposible cumplimiento, podrá a pedido de parte interesada disponerse la inscripción de la sentencia de divorcio por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de nuestro país, en los términos previstos por el art. 80 de la ley 26.413.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
198

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de Azul – Sala I (Bs. As)
Voces: divorcio, matrimonio celebrado en el extranjero, derecho aplicable

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!