Jurisprudencia – DIVORCIO. COMPETENCIA MATERIAL. Desplazamiento. Conexidad. Prórroga. Tercero ajeno. LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS.

La Cámara de Familia resolvió el conflicto negativo de competencia material planteado entre el señor Juez Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1° Nominación -donde tramita el divorcio y la liquidación de la comunidad de ganancias de las partes-, y la señora Juez Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 2° Nominación, ambos de la ciudad de Villa Carlos Paz -donde la actora, extraña al proceso familiar, persigue el cobro de una suma de dinero en concepto de capital adeudado y sus intereses, en virtud de la venta de un inmueble efectuada a los ex cónyuges codemandados perteneciente a la comunidad de ganancias, reclamando el saldo del precio de venta. La alzada sostuvo si bien la materia del juicio se conecta de alguna manera con la disolución y liquidación de la comunidad de ganancias, pues en la presente acción estaría involucrado un inmueble que la actora sostiene pertenece a ésta, ello no constituye motivo suficiente para que opere el desplazamiento de la competencia por materia de la civil y comercial a la de familia, en tanto no existe la conexidad necesaria que justifique dicha prórroga de competencia.


A los fines de determinar la competencia material deberá tenerse en cuenta cuál es el acto constitutivo de la acción que se ejercita, determinando su materia intrínseca, todo ello de conformidad con la exposición de los hechos contenidos en la demanda.

En autos, la actora -extraña al proceso familiar- persigue el cobro de una suma de dinero en concepto de capital adeudado y sus intereses, en virtud de la venta de un inmueble efectuada a los ex cónyuges codemandados, V. y O., perteneciente a la comunidad de ganancias, reclamando el saldo del precio de venta (…) si bien la materia del juicio se conecta de alguna manera con la disolución y liquidación de la comunidad de ganancias, pues en la presente acción estaría involucrado un inmueble que la actora sostiene pertenece a ésta, ello no constituye motivo suficiente para que opere el desplazamiento de la competencia por materia de la civil y comercial a la de familia, en tanto no existe la conexidad necesaria que justifique dicha prórroga de competencia.

Ello desde que la pretensión deducida en sede de familia, en lo esencial, tiende a obtener una sentencia constitutiva de estado: se decrete el divorcio de los cónyuges y como consecuencia se decidan los efectos personales y patrimoniales de la nueva situación pretendida. Mientras que en sede civil, la discusión es netamente patrimonial y si bien el acto decisorio que se dicte podrá tener, en su caso, trascendencia con relación a la integración de los bienes de la comunidad de ganancias, la interesada podrá hacer valer sus derechos por las vías y ante quien corresponda.

Por otra parte, la conexidad no opera, porque tal como lo señala la señora Fiscal de Familia, la accionante no puede ingresar al proceso de divorcio, que involucra solo a los cónyuges, señores V. y O., aun cuando haya mediado su consentimiento (fs. 56). Es que la competencia por regla general no es prorrogable, es decir, las partes no podrán conferir otras competencias ya sea por razón de la materia, del grado y del valor a un órgano jurisdiccional diferente al asignado por la ley.

En suma, aquí se ventila una cuestión de naturaleza patrimonial, donde la accionante es una tercera completamente ajena a la relación jurídica familiar, circunstancia que impide sustraer a dicha parte a la competencia del juez natural, ya que su relación con los cónyuges excede el acotado marco de competencia y conocimiento que posee el juez de familia, llamado a conocer restrictivamente en todas aquellas cuestiones personales -y sólo excepcionalmente patrimoniales- que se susciten entre quienes formen parte de una relación jurídica familiar o quienes procuren su establecimiento en atención a lazos emergentes de la afinidad, consanguinidad o adopción, fuente de derechos subjetivos familiares.

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