El Caso: El alimentante solicitó que ante el nuevo régimen legal vigente y conforme lo previsto en el art. 432 del CCCN, cese la cuota alimentaria que viene pasando a su excónyuge, atento haber variado las circunstancias que le dieron origen. La Juez interviniente resolvió hacer lugar a la petición de cese de la obligación alimentaria.
1. Nuestro derecho positivo ha regulado, por fin, un único régimen de divorcio que tiene dos notas esenciales. Una, que es totalmente incausado; vale decir, que no solo no es necesario sino que directamente descarta la ley la invocación de supuestas “causas” para justificar el pedido. Esto no significa, desde luego, que cuando un matrimonio se divorcia no existan causas; sino, de manera muy diferente, las razones por las cuales un cónyuge requiere la disolución vincular quedan fuera del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, permanecerán reservadas en la intimidad y privacidad de cada cual; o, en todo caso, no podrán ventilarse ante los estrados judiciales.(…). La eliminación del divorcio causado, que rigió de manera continua en nuestro país hasta el 31/7/2015, comportó -por un lado- dejar de lado el régimen de la inculpación, esto es, el tan desprestigiado divorcio-sanción que tanto daño ocasionó a las familias; lesionó además de un modo superlativo el principio de autonomía personal; y también provocó que la ley se convirtiera en un lamentable discurso esquizofrénico, por su ajenidad a la realidad sociológica y a las conclusiones de las restantes disciplinas humanas y sociales.
2. Con el sistema legislativo anterior, si bien existían diferentes posturas, la mayoría de la doctrina nacional se inclinaba por reconocer que la naturaleza del derecho alimentario después del divorcio lo era en carácter asistencial, fundado en las razones de “solidaridad cuasi familiar” y no en una naturaleza indemnizatoria, por lo tanto no puede negarse ni antes ni ahora la posibilidad de ser revistos y establecer si corresponde su continuidad o no, si la situaciones de hecho se han modificado, que habiliten el planteo ya sea de un aumento, disminución o cese de los mismos. Este fundamento en la solidaridad como valor y como principio se manifiesta en la protección al que más necesita, al más débil, a aquel que por situaciones concretas resulta colocado en una situación de desventaja motivada en el divorcio, pero que, en caso de que dicha situación se revierta y su posición de más débil ceda, debe hacer cesar la obligación alimentaria del otro. En la actualidad la propia ley establece el carácter temporario, aunque la jurisprudencia anterior a la reforma también tomaba la pauta temporal como elemento de valoración ante la cesación de los alimentos acordados por convenio. Mucho se discutió [sobre] si los alimentos acordados en el marco de un divorcio se trataban de una figura contractual o asistencial, y la importancia de esto radicaba en el régimen jurídico aplicable y, por lo tanto, la posibilidad de modificar o hacer cesar la cuota si los presupuestos cambiaban. Aunque, como en todo, existían posturas que marcaban una u otra tendencia, la mayoría se enrolaba en la que seguía Bossert, quien decía que era necesario distinguir el medio utilizado del contenido de la prestación, y que aunque el medio h[ubiera] sido una convención, la fuente siempre esta asistencial [sic] y que por lo tanto el convenio no implicaba un apartamiento del régimen legal de los alimentos.
3. No obstante el carácter convencional de la prestación alimentaria, entre los excónyuges procederá su disminución, aumento o cese a petición de las partes.
4. El planteo de la cesación de la cuota alimentaria se hace en el marco de la nueva legislación, en donde, como lo establecen las tendencias legislativas más progresistas, se consagra el principio de la autosuficiencia de los excónyuges. La Comisión de Derecho Europeo de Familia ha elaborado una recomendación que contiene los “Principios de Derecho Europeo relativos al divorcio y a los alimentos entre esposos divorciados”; uno de esos principios propicia la autosuficiencia, en tanto establece como regla general que cada esposo ha de satisfacer sus propias necesidades tras el divorcio”
5. Cuando los alimentos se establecieron por convenio. se rige por las pautas allí establecidas; así lo establece la última parte del art. 434 del Cód. CCC al rezar: “Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas”. Lo pactado por las partes en el convenio regulador presentado en el divorcio, conforme los principios de libertad y autonomía personal (arts. 439, 440 del CCC) [sic]. El convenio homologado en la actualidad y ya sin ningún lugar a dudas atento los principios del nuevo código, puede ser revisado si la situación se ha modificado sustancialmente. Como toda cuota alimentaria, puede modificarse si varían las necesidades del alimentado o la fortuna del alimentante al momento de su fijación. La disminución de la cuota puede justificarse en la pérdida de empleo del obligado, sea por una enfermedad o incapacidad sobreviniente, que puede ser permanente o temporaria; en este último supuesto, si está en condiciones de lograr obtener un nuevo empleo generador de ingresos, no habrá motivos para la modificación de la cuota. (…).
6. Los alimentos posteriores al divorcio son de carácter excepcional, restrictivo, se limitan a cubrir las necesidades para la subsistencia y presuponen la inexistencia de recursos propios suficientes y la imposibilidad razonable de procurárselos, situación especial que no se encuentra verificada en este caso, en tanto la accionada no ha arrimado al proceso ningún elemento probatorio que justifique la existencia de impedimento físico que le obstaculice desarrollar tareas rentables, o la imposibilidad concreta de procurarse los medios para su subsistencia, máxime cuando reconoce contar con ingresos provenientes de su jubilación”. (…) Los alimentos que prevé el inc. b) del art. 434 del CCC no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la convivencia, sino a subsanar el estado de objetiva y manifiesta vulnerabilidad de alguno de los esposos, y el señalado carácter restrictivo de la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio lleva a que la suma se limite a cubrir las necesidades para la subsistencia.