JURISPRUDENCIA – DISCRIMINACIÓN SALARIAL. Configuración. GERENTA. Equiparación salarial con los gerentes hombres de la empresa. Elemento dirimente. IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA (art. 14, CN). DISCRIMINACIÓN EN FUNCIÓN DEL GÉNERO. Violencia estructural contra la mujer. BRECHA SALARIAL EN FUNCIÓN DEL GÉNERO. Análisis histórico-social. Factores. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Ius cogens. Normas legales y supralegales (art. 75, inc. 22, CN). ROL DEL JUEZ. Juzgar con perspectiva de género. DISCRIMINACIÓN INTERSECCIONAL. Precisiones. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. ABANDONO (art. 244, LCT). Elemento subjetivo. Inexistencia. RECURSO EXTRAORDINARIO. Improcedencia. CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (art. 80, ib). Omisión de entrega. SANCIÓN. Improcedencia. Posibilidad del trabajador de consultar los datos.

El caso

La trabajadora interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia que -entre otros rubros- desestimó la multa del art. 80 de la LCT y la pretensión de equiparación salarial. Argumentó que el Juzgador omitió pronunciarse respecto del salario que debió haber percibido por haberse desempeñado como gerenta, en igualdad de condiciones con el resto de los gerentes de la empresa, y con la pertinente incidencia en el monto de los rubros reconocidos en la sentencia. Por su parte, los accionados también interponen recurso ante el Máximo Tribunal Provincial, insistiendo en que se configuró el abandono de trabajo invocado para despedirla, lo que fue desestimado. Por el contrario, la CSJ de Mendoza admitió parcialmente el planteo de la actora e hizo lugar a las diferencias de haberes por verificar una discriminación en función del género.

1. No le asiste razón a los demandados en lo tocante a la errónea interpretación de lo normado por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo si de la lectura de la sentencia se advierte que el Juzgador consideró que no se acreditó que la actora hubiera hecho abandono de trabajo por ausencia del elemento subjetivo que contiene el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque la trabajadora no podía concurrir a prestar sus funciones porque se encontraba de licencia por enfermedad psiquiátrica, dolencia documentada mediante los respectivos certificados que fueron transcriptos en el intercambio epistolar mantenido entre las partes. Por ello, las accionadas no lograron acreditar que tuviera la intención de no regresar más a su ocupación, lo que da cuenta de que el planteo constituye un simple disenso con lo resuelto en la causa.

2. La tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos. El recurso reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación. A su vez, cabe recordar que la apreciación del material probatorio, la valoración de la conducta asumida por las partes en la fase previa a la rescisión del vínculo contractual, como lo atinente acerca de la existencia o la entidad de la injuria en las causales invocadas que justifiquen la extinción de dicho vínculo, constituyen materias reservadas a las jueces de grado. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones estos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, o que se demuestre que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el Juzgador sin la prudencia que la ley exige. Por lo tanto, la censura es ineficaz para revertir lo decidido en la resolución puesta en crisis.

3. El párrafo agregado al art. 80 por la ley 25345, establece que cuando el empleador omita entregar al trabajador la documentación prevista en sus párrafos anteriores, será sancionado con una indemnización a favor de este último. Además, actualmente el trabajador puede controlar si se le efectuaron los aportes y contribuciones a través del portal de internet -o concurriendo personalmente a cualquier unidad – de ANSES, o llamando por teléfono gratuitamente a un 0800 de este organismo. Más aún, AFIP habilitó un sitio vv-ww.afip.gov.ar/trabajoenblanco que permite al trabajador saber en tiempo real cuál es su situación registral laboral; sistema que permite ingresar con clave, o gestionarla on-line, e incluso ingresar sin clave para saber si su empleador realizó los depósitos. Esta información, que se encuentra disponible en forma permanente para el trabajador, excede notablemente el nivel de disponibilidad previsto en su momento para el legislador, “lo que hace razonable el desuso en que ha caído esta parte de la normativa”. Consecuentemente, corresponde rechazar este agravio y determinar la improcedencia de la multa en análisis.

4. Se constató que la demandante reclamó la equiparación salarial con el resto de los gerentes y que ellos percibían mayores sueldos (pericia contable) pero que no se le consignó ni la categoría real, en los recibos de remuneraciones —donde solo figuraba como “jefe” – ni ninguno de los aumentos otorgados a los demás. Es más, la sentencia da cuenta de que la actora sufrió reducciones en su salario y que este se llegó a abonar hasta en cuatro cuotas al mes. No obstante, a la postre no se efectuó ninguna consideración en torno al planteo de equiparación salarial que la actora realizó en función de las remuneraciones del resto de gerentes -a la sazón, todos hombres-, planteo que se materializó además en el intercambio epistolar mantenido entre las partes. Las conclusiones relatadas debieron haber conducido a la resolución a determinar los rubros pretendidos según un salario análogo para la actora que desempeñó iguales tareas, de conformidad con la garantía de igual remuneración por igual tareas (art. 14 bis de la Constitución Nacional y normas de protección de la mujer que abordare a continuación). Por lo tanto, corresponde determinarle a la reclamante su salario conforme a la función que tuvo por demostrada y por consecuencia, se sigue la admisión de esta porción de la presentación recursiva.

5. No se puede preterir que todos los gerentes relevados por la pericia contable eran varones mientras que, la única mujer en la misma función era la actora y, llamativamente, no percibía aumentos salariales, recibía casi la mitad de los ingresos que aquellos, con reducciones y pagos seccionados (pericia contable) sin justificación alguna. Por lo que, clara está la manifiesta intencionalidad contra el género femenino que subyació en el accionar de la demandada cuando mantuvo un trato evidentemente discriminatorio hacia la actora respecto de los demás compañeros hombres que cumplían idéntica función.

6. El derecho de la mujer trabajadora a que sean respetadas sus garantías constitucionales y convencionales, en pie de igualdad con el hombre, exige una mirada con perspectiva de género, bajo el paradigma social que supone que la mujer trabajadora sufre una vulnerabilidad especial que requiere tutela para su no discriminación. Máxime, en un país como el nuestro, donde la brecha salarial entre hombres y mujeres ronda el 27% (v. Goren, Nora y Trajtemberg, David, “Programa de Género y Políticas Públicas: observatorio de género y políticas públicas: la diferencia como desigualdad: brecha salarial según género”, 1a ed. José C. Paz, Edunpaz, 2019).

7. La desigualdad del hombre y la mujer, construida a partir de patrones socio-culturales, da lugar a la violencia estructural contra la mujer que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza (Corte IDH. Opinión consultiva OC-4/84, 19 de enero de 1984).

Revista
Derecho Laboral
Número
266
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