JURISPRUDENCIA-DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS. Procedencia. RUBROS NO REMUNERATIVOS. VIÁTICOS CCT n.° 770/06 “E”. Cuestionamiento. Precisiones. Art. 1 del Convenio de la OIT n.° 95. INCLUSIÓN EN LA BASE DE CÁLCULO.

El caso: La parte actora cuestionó el pronunciamiento que rechazó las diferencias de indemnización del art. 212, 4to. párrafo de la LCT reclamadas, al desestimar el planteo de inconstitucionalidad del CCT Nro. 770/06 “E”. El recurrente señala que la norma establece una serie de sumas de dinero -viático general unión ferroviaria, ajuste viático general, viático especial tráfico, otro viático especial tráfico-, todos con carácter no remunerativo, que terminan por desvirtuar el sistema del art. 106 de la ley de contrato de trabajo, el que es indisponible por representar el orden público laboral. Agrega que, dichos montos fijados para beneficiar al trabajador, a la postre lo perjudican. Dice que las normas que impugna vulneran otras de jerarquía constitucional y supralegal -art. 75, inc. 22 de la CN- que asignan o reconocen derechos irrenunciables, de conformidad con la letra del art. 12 de la LCT. Oportunamente, la Sala a quo rechazó la diferencia de indemnización reclamada porque el dispositivo que establece estos viáticos no remunerativos del convenio en cuestión -art. 35-, guarda coherencia con la excepción legislada en el art. 106 LCT. Es decir, más allá de la designación, se encuentran avalados por la autonomía colectiva. Por este mismo argumento y por tratarse de viáticos la situación de autos no se relaciona con el tema analizado por la Corte Suprema en el conocido caso “Pérez c/Disco”. La Sala Laboral del TSJ provincial admitió el recurso y ordenó incorporar los viáticos en la base de la indemnización reclamada.

1. No estamos frente a un supuesto donde deba exigirse la interposición del recurso de inconstitucionalidad -art. 107 CPT-, cuando el tribunal de mérito, entiende que, en todo caso, se debió intervenir, de tal manera, en contra del acto homologatorio. Ello así, porque no se trata de una ley en sentido formal sino de un contrato o instrumento paritario. Luego, es posible analizar el tema discutido desde la impugnación presentada -casación-.

2. El TSJ en pleno -Sala Laboral-, con anterioridad, en supuesto idéntico, aunque de otro convenio colectivo -Sentencia Nro. 278/20-, juzgó que la denominación “viático” sin demostrar los gastos correlativos, no se ajusta, en principio, a la letra del art. 106 de la LCT. Guarda mejor correlato con la caracterización de lo que es remuneración para el art. 1 del Convenio de la OIT Nro. 95. Sin perjuicio de dicha conclusión, entendió determinante tener en cuenta, cuando se trata de sumas de dinero convenidas en acuerdos colectivos, su incidencia en la retribución, pero sobre todo cuando finalmente ésta será considerada para una indemnización en la que está en juego la salud del trabajador. La propia Sentenciante admite que la incidencia es de aproximadamente el 30%, cifra que el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo que era confiscatoria -Doctrina de Fallos: 326: 3633, 327: 3753 y 333: 1361 entre otros.

TSJ Córdoba -Sala Laboral-, Sent. n.° 43, 10/03/2021, “Pussetto Osbaldo Emilio c/ Nuevo Central Argentino – Ordinario – Despido” Recurso de Casación – 3280206, Trib. de origen: Cám. Trab. Córdoba, Sala XI

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso deducido por la parte actora?

Segunda cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada:

El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo:

1. Sostiene el impugnante que planteó la inconstitucionalidad del CCT Nro. 770/06 “E”, porque establece una serie de sumas de dinero -viático general unión ferroviaria, ajuste viático general, viático especial tráfico, otro viático especial tráfico-, todos con carácter no remunerativo, que terminan por desvirtuar el sistema del art. 106 de la ley de contrato de trabajo, el que es indisponible por representar el orden público laboral. Agrega que, dichos montos fijados para beneficiar al trabajador, a la postre lo perjudican. En el caso no fueron considerados para el cálculo de la indemnización del art. 212, 4to. párrafo de la LCT.

Que adhiriendo al criterio de numerosos fallos que menciona dice que las normas que impugna vulneran otras de jerarquía constitucional y supralegal -art. 75, inc. 22 de la CN- que asignan o reconocen derechos irrenunciables, de conformidad con la letra del art. 12 LCT. Aduce, que la sentencia debe anularse pues no declaró inválidas a las disposiciones en juego. De tal modo, repite, se desconoció la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la jurisprudencia mayoritaria en la materia y particularmente el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico.

2. La Sala a quo rechazó la diferencia de indemnización reclamada porque el dispositivo que establece estos viáticos no remunerativos del convenio en cuestión -art. 35-, guarda coherencia con la excepción legislada en el art. 106 LCT. Es decir, más allá de la designación, se encuentran avalados por la autonomía colectiva, según ya lo sostuviera en otra causa que cita. Por este mismo argumento y por tratarse de viáticos la situación de autos no se relaciona con el tema analizado por la Corte Suprema en el conocido caso “Perez c/Disco”. Concluye entonces por denegar la demanda (fs. 301 vta. /302 vta.).

3. En el subexamen, no estamos frente a un supuesto donde deba exigirse la interposición del recurso de inconstitucionalidad -art. 107 CPT-, pues, en realidad el tribunal de mérito, entiende que, en todo caso, se debió intervenir, de tal manera, en contra del acto homologatorio. Ello así, porque no se trata de una ley en sentido formal sino de un contrato o instrumento paritario. Luego, es posible analizar el tema discutido desde la impugnación presentada.

El TSJ en pleno -Sala Laboral-, con anterioridad, en supuesto idéntico, aunque de otro convenio colectivo -Sentencia Nro. 278/20-, juzgó que la denominación “viático” sin demostrar los gastos correlativos, no se ajusta, en principio, a la letra del art. 106 LCT. Guarda mejor correlato con la caracterización de lo que es remuneración para el art. 1 del Convenio de la OIT Nro. 95. Sin perjuicio de dicha conclusión, entendió determinante tener en cuenta, cuando se trata de sumas de dinero convenidas en acuerdos colectivos, su incidencia en la retribución, pero sobre todo cuando finalmente ésta será considerada para una indemnización en la que está en juego la salud del trabajador. La propia Sentenciante admite que la incidencia es de aproximadamente el 30% (fs. 301), cifra que el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo que era confiscatoria -Doctrina de Fallos: 326: 3633, 327: 3753 y 333: 1361 entre otros-.

Es por ello, que el pronunciamiento de origen debe casarse y los viáticos deben incorporarse en la base de la indemnización reclamada -art. 104 CPT-. Con intereses de la sentencia Nro. 39/02 de esta Sala.

El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:

A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Angulo a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

A la segunda cuestión planteada:

El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo:

A mérito de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso deducido por la parte actora y condenar a “Nuevo Centro Argentino” a abonar la diferencia de indemnización, motivo de la demanda. Con intereses y costas. Los honorarios de los Dres. … serán regulados por la a quo en un treinta y dos y treinta por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de la impugnación (art. 40, 41 y 109 ib.). Debiendo considerarse el art. 27 ib.

El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.

La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:

Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Angulo a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE:

I. Admitir el recurso deducido por la actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa.

II. Condenar a “Nuevo Centro Argentino” a abonar la diferencia de indemnización por la inclusión en la base correspondiente de los viáticos conforme la primera cuestión tratada.

Se adicionarán intereses equivalentes a la la Tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual desde que son debidos y hasta su efectivo pago.

III. Con costas.

IV. Disponer que los honorarios de los Dres. … sean regulados por la Sala a quo en un treinta por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley N° 9.459 sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.

V. Protocolícese y bajen.

FDO.: ANGULO – RUBIO – BLANC G. DE ARABEL.

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: diferencias indemnizatorias, rubros no remuneratorios, viáticos.

Fuente: Revista Derecho Laboral N°276 – actualidadjuridica.com.ar

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