JURISPRUDENCIA – DIFERENCIAS DE HABERES. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL (art. 8, LCT). Precisiones. ACTIVIDAD PRINCIPAL DE LA EMPLEADORA. Relevancia. Principio de la norma más beneficiosa (art. 9 ib). ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL Y SINDICAL. Distinción. DISCRIMINACIÓN SALARIAL. Configuración. Percepción de un salario inferior al de su par hombre realizando igual tarea. VIOLENCIA DE GÉNERO (arts. 4, 5 inc. 3, 6 inc. c) de la ley 26485). ACTO ILÍCITO (art. 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y arts. 1 y 2 inc. b y 6 cctes. de la Convención Interamericana de Belém do Pará). DAÑO MORAL. Procedencia. SUMAS NO REMUNERATIVAS. ACUERDO SINDICAL (art. 103 bis LCT). Homologación. Irrelevancia. ORDEN PÚBLICO LABORAL.

El caso: La trabajadora interpuso formal demanda en contra de la compañía petrolera para la que prestó servicios desde el 01/03/2007 en la categoría de administrativa fuera de convenio pero que correspondía la categoría 5 del Convenio Colectivo de Trabajo 449/2006, ya que dicho convenio corresponde a la actividad y a sus funciones. Asimismo, denunció que fue postergada en los ascensos por su condición de mujer. La accionada en su contestación de demanda manifestó que es una sociedad cuyo objeto social es la realización de actividades de exploración, explotación y desarrollo de yacimientos hidrocarburíferos, reconoció la fecha de ingreso denunciada por la trabajadora, aseguró que en un primer momento se desempeñó como secretaria y en el último tiempo ocupó el cargo de administrativa junior del Departamento de Administración. Que se encontraba fuera de Convenio Colectivo de Trabajo y que no correspondía su inclusión en el CCT 449/06 porque sus suscriptores no la representan. El juez a quo rechazó la pretensión de aplicación de la convención de empleados de los Petroleros privados y Refinerías, bajo el argumento de que no se acreditó que la actividad de la accionada se encontrara comprendida en dicho convenio. Contra esta decisión se agravia la parte actora, sosteniendo que el juez a quo ignoró la totalidad de la prueba acumulada que daría cuenta de la versión fáctica expuesta en la demanda. La Sala de la Cámara Nacional del Trabajo interviniente revocó lo resuelto por el a quo, admitió la demanda e indemnizó por el daño moral a la trabajadora que fue víctima de actos de violencia de género por percibir una remuneración inferior a la percibida por otro trabajador.

1. Si bien el encuadramiento convencional forma parte del ámbito reservado a la negociación colectiva que se formaliza ante la autoridad de aplicación, no lo es menos que, en última instancia, esto es, una vez cuestionado el encuadramiento en el caso en concreto, corresponde dilucidar la cuestión en sede judicial.

2. Si la parte actora individualizó una convención colectiva, a su juicio, aplicable a la relación que la ligó con la demandada, mientras que la demandada insiste en su postura inicial, tendiente a obtener una decisión judicial que determine la inaplicabilidad de convenio, en este contexto, para dilucidar la litis, corresponde analizar el convenio aplicable al caso a la luz de lo normado por el art. 8 de la LCT y el principio iura novit curia. En tal sentido, toda vez que la actividad de la empresa empleadora encuadra en el convenio colectivo invocado y la actora desempeñaba tareas administrativas en el establecimiento de la demandada, ello lleva a concluir que la convención colectiva aplicable al caso es el CCT 449/2006.

3. Pese a la actividad específica que se ha delineado en los estatutos de la empresa accionada, lo cierto es que la actividad que realmente se desarrolla en el establecimiento y las que, concretamente, efectuó la parte actora en el desarrollo del vínculo, tornan aplicable la convención colectiva aludida y no aquella que, de manera genérica se aplica a la actividad comercial de la demandada. Sin perjuicio de ello, corresponde además recordar que si resultara dudosa la controversia en torno a la convención que resulta aplicable, debería estarse a aquella que resulte más beneficiosa al trabajador (art. 9, LCT).

4. La contienda de encuadramiento sindical hace a la entidad que tiene aptitud para representar a los trabajadores en cuestión y no debe confundirse con el encuadramiento convencional, sin que esto signifique desconocer la relación entre el sindicato y la negociación colectiva en el marco de la ley 14250.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
290

Tribunal: CNAT – Sala VI
Voces: diferencias de haberes, encuadramiento convencional, discriminación laboral

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