El caso: La Cámara de Acusación revocó el auto del Juzgado de Control y Faltas N° 7 que no hizo lugar al pedido de Control Jurisdiccional presentado por la defensa en favor de su asistido, por encontrarse pendiente de resolución un pedido de recupero de libertad por ante la Fiscalía de Instrucción. En tal sentido, el a quem, entendió que no posee sustento jurídico la negativa por parte del a quo ya que el planteo de un Control Jurisdiccional por el imputado o su defensor, debe ser analizado por el juez de garantías no obstante la existencia de un planteo pendiente con el mismo objeto por ante el instructor, y que de ningún modo esto puede ser tomado como un obstáculo para el tratamiento de dicho control. Asimismo agregó que la circunstancia de que se trate de una causa compleja, sin ninguna otra consideración adicional, no puede configurar por sí sola una excepción al término previsto por el art. 336 del CPP -10 días a contar desde la declaración del imputado-, para resolver la situación procesal de un imputado, quien se encuentra privado de su libertad.
1. (…) tampoco posee sustento jurídico la negativa por parte del a quo a dar tratamiento al control jurisdiccional de la detención (…), fundada en la existencia de un planteo similar formulado por ante el fiscal de instrucción interviniente, que está pendiente de resolución (v.g. solicitud de recuperación de la libertad). (…) tampoco es correcta la solución que propone para ingresar al análisis del control jurisdiccional (el desistimiento de alguno de los planteos).
2. (…) el art. 333 del CPP establece que: “En cualquier momento, el imputado podrá solicitar directamente al juez de control, la aplicación de los arts. 269, 280 y 283 del CPP), quien requerirá de inmediato las actuaciones y resolverá en el término de 24 horas” (la cursiva me pertenece). Esta norma confiere al imputado el derecho de acudir de manera directa ante el juez de garantías, a fin de obtener una revisión inmediata (en el plazo de 24 horas) del cumplimento de las condiciones requeridas para la privación cautelar de su libertad. En virtud de ello, la existencia de un planteo pendiente con el mismo objeto por ante el instructor de ningún modo puede ser tomado como un obstáculo para el tratamiento del control jurisdiccional, que no sólo puede sino que debe ser analizado por el juez de garantías.
3. (…) el juez de control, (…) no declara inadmisible el planteo, sino que, por el contrario, brinda algunas razones para el rechazo del control jurisdiccional en un segundo punto de sus conclusiones (…) los motivos allí expuestos se pueden sintetizar en que la complejidad de la causa justificaría, en alguna medida, la demora del instructor en resolver la situación procesal del detenido (…). Tal circunstancia, sin embargo, no puede transformarse per se, y sin ninguna otra consideración adicional, en una suerte de excepción al plazo legalmente previsto para resolver la situación procesal del imputado que está privado cautelarmente de su libertad, conforme lo establece el art. 336 del CPP (10 días desde la declaración indagatoria).
Cámara de Acusación, Cba., Auto N.° 427, 05/09/2019, “Control Jurisdiccional presentado por Carlos Palacio Laje en favor de Omar Marieschi en causa principal SAC …”. Trib. de origen: Juzgado de Control N° 7