JURISPRUDENCIA – DESPIDO DISCRIMINATORIO (ley 23592). Configuración. Despido por razones de salud. MUJER TRABAJADORA. DAÑO MORAL. Procedencia. DAÑO PSICOLÓGICO. Prueba. Vinculación directa con la causa discriminatoria. Procedencia. PRESUNCIONES LEGALES. INCONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Alcance. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. Pautas. PERSPECTIVA DE GÉNERO (ley 26485, Convención “Belem do Pará”; CEDAW). Particular análisis. PRINCIPIO DE IGUALDAD (art. 16, CN). TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. Valor probatorio. Relevancia. RESARCIMIENTO. Actualización. INGRESO DE LA VÍCTIMA. Valor al tiempo de la Sentencia. Intereses.

El caso: Se agravia la actora, al considerar arbitraria la solución arribada por el tribunal de grado, quien hizo lugar a los rubros por despido discriminatorio y daño moral, mas rechazó el daño psicológico reclamado. En tal sentido, señala la incongruencia en que incurrió el sentenciante, quien luego de concluir que la trabajadora se enfermó como consecuencia de su trabajo, procedió luego a afirmar que el daño psicológico no se encontraba acreditado, por lo que dicho reclamo debía ser desestimado. El Máximo Tribunal Provincial, por mayoría, admitió el planteo y el daño psicológico solicitado, con especial consideración al género.

1. El rechazo del rubro “daño psicológico” luce arbitrario por incongruente e infundado si el inferior lo rechazó argumentando “falta de prueba”, luego de haber aceptado expresamente como prueba válida para fundar la afección psíquica del despido discriminatorio, tanto los certificados médicos particulares como las testimoniales rendidas en la vista de causa y sin tener en cuenta que la pericia psicológica estableció como conclusión no rebatida por la demandada, la imposibilidad de la actora para afrontar situaciones futuras de similares características. Todo ello unido a la ausencia de contestación de la demanda y ofrecimiento de la prueba correspondiente que hiciera al derecho de la accionada, con lo cual no hizo más que reconocer la verdad de los hechos y la autenticidad de toda la documentación presentada por la actora.

2. Para avaluar el resarcimiento en casos en los cuales la víctima ha sufrido daños irreversibles en su integridad psicofísica, el porcentaje pericial de incapacidad laboral, aunque pueda ser útil como una pauta genérica de referencia, no constituye un patrón que el juzgador deba seguir inevitablemente, entre otras razones porque no solo corresponde justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio.

3. Las circunstancias y particularidades del presente caso nos ponen frente a una trabajadora que en la actualidad tiene la temprana edad de 40 años, es divorciada y tiene dos (2) hijos, circunstancia que la coloca como sustento importante de familia. Que, a consecuencia de las condiciones laborales en que prestó servicios, sufrió, según la pericia de autos, un 15% de incapacidad laborativa parcial y permanente en razón de padecer “reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones fóbicas grado II”; lo que significó que ante la reproducción de idénticas vivencias de maltrato, la trabajadora volvería a desarrollar el cuadro patológico y no podría superar un examen preocupacional, circunstancia esta que supone una seria dificultad para encontrar otro empleo, lo que también quedó evidenciado en la pericia psicológica en la cual la propia trabajadora reconoció que, luego de ser despedida, no duró ni un mes en otro empleo como secretaria en los consultorios médicos porque al enfrentar a los pacientes, volvió a sentir el mismo padecimiento que desarrolló en la accionada. Estas solas circunstancias, nos ponen frente a una realidad sumamente penosa, no sólo para la propia trabajadora que termina afectada gravemente en su salud para luego ni siquiera lograr sostener vida propia y de la familia que tiene a su cargo.

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4. No debe olvidarse, que la persona humana que trabaja es el sujeto de preferente tutela constitucional, razón por la cual la protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de la vida misma de éste, mediante la prevención en materia de riesgos laborales resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad. Este análisis se ve nutrido con el art. 75 de la LCT, los Convenios n° 155 y 187 de la OIT, hay una clara obligación de los Estados miembros de procurar medidas encaminadas a la prevención mediante políticas dirigidas a prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo (art. 4, 6 y concordantes del C. 155).

5. En esa sintonía, el art. 5 del C. 155 refiere que la política a que se hace referencia en el artículo 4 del Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo: (a) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos; operaciones y procesos); (b) relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores; etc. Así el C. 187 desde sus considerandos señala la preocupación de la magnitud a escala mundial de las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo, y la necesidad de proseguir la acción para reducirla; recordando que la protección de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo es uno de los objetivos fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo establecidos en su Constitución; reconociendo el impacto negativo de las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo sobre la productividad y sobre el desarrollo económico y social; tomando nota de que en el apartado g) del párrafo III de la Declaración de Filadelfia se dispone que la Organización Internacional del Trabajo tiene la obligación solemne de fomentar, entre las naciones del mundo, programas que permitan proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones; entre otras consideraciones de altísimo valor.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
279

“A. M. V. en J° 157532 A. M. V. c/ OSPAT p/ Despido p/ Recurso Extraordinario Provincial”

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