JURISPRUDENCIA – DESPIDO DISCRIMINATORIO. Configuración. Trabajador en estado de convalecencia.

Análisis de la normativa nacional e internacional. ONUS PROBANDI. Inversión de la carga. Remisión al precedente de la CSJN “Pellicori”. DAÑO MORAL. Procedencia. Estimación. CALIDAD DE COEMPLEADOR DEL DEMANDADO FALLECIDO. Responsabilidad de sus herederos.

El caso

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia en cuanto determinó que el distracto no había sido discriminatorio por razones de salud. Señala que el juez de grado fundó su decisión en que el art. 245 de la LCT, en principio -y mediante su tarifa-, cubre los daños derivados del despido. Si bien el accionante valida tal tesitura, expresó que ello no puede incluir aquellos perjuicios extras producidos. En su visión, el a quo omitió tener en cuenta las declaraciones testimoniales y la prueba informativa mediante el cual se ha demostrado el vulnerable estado de salud del actor. Asimismo, destacó que la patronal se limitó a negar el carácter discriminatorio de la finalización del vínculo, pero omitió esgrimir las razones por las cuales la dispuso. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, admitió la apelación y en su mérito, dispuso modificar lo decidido en la sentencia recurrida al respecto y en virtud de lo normado por los arts.1071, 1072 y 1078 del Código Civil (actuales arts. 51, 52 y 1738 Código Civil y Comercial, ley 26.994), con ajuste a las circunstancias del caso, tiempo de servicio, edad y situación personal, estimó justo y equitativo fijar la indemnización respectiva en la suma de $20.000.

1. Si la desvinculación del trabajador fue incausada y suscitada en octubre del año 2008 y tampoco se halla controvertido el escenario que se describe, en torno al grave cuadro de salud que atravesó el actor (sufrió un infarto, motivo por el cual gozó de licencia médica desde el 2/1/08 hasta abril de ese mismo año y debía afrontar una intervención quirúrgica de sus miembros inferiores), lo expuesto luce verosímil si se lo coteja con la documental aportada de la cual se desprende que desde el 5/5/2008 el demandante era atendido con vistas a atenuar las consecuencias dañosas de una afección que lo aquejó en sus miembros inferiores (doppler venoso de miembros inferiores).

2. En este contexto, es de destacar que la discriminación arbitraria, es un acto prohibido por múltiples normas de jerarquía legal y supralegal (v. art. 1º de la ley 23592, arts.14, 14 bis, 16 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos vigentes y el Convenio de la OIT N.º 111 sobre la Discriminación en el Empleo y la Ocupación -instrumentos ratificados por nuestro país y traídos a colación por el actor en su demanda- y en los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo).

3. Puede manifestarse por quien ejerce la discriminación mediante actos explícitos o implícitos contra la persona damnificada y en el caso de ser encubierta, a menudo, se invisibiliza porque quien conoce la ilegitimidad de su actuar intenta disimularlo o directamente ocultarlo. Por ello, la demandada, quien despidió a la actora, no sólo debía acreditar en autos la causa del despido sino que éste no obedeció a motivaciones discriminatorias (conf. arts. 242, 243 de la LCT, 377 del CPCCN y doctrina de la carga dinámica de la prueba).

4. Al respecto, vale recordar que en virtud de la naturaleza de esta cuestión en controversia, rige con amplitud el principio de la prueba dinámica, en el sentido que basta que el actor proporcione algunos indicios serios de haber sufrido discriminación, para que se altere el onus probandi y se desplace hacia la empleadora la carga de acreditar la legitimidad de su obrar. Por otra parte, esta regla es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Federal en el caso “Pellicori” (Fallos 334:1387).

5. En dicho precedente el Máximo Tribunal predicó que “en los procesos civiles relativos a la ley 23592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”.

6. La medida rescisoria dispuesta por la ex empleadora carece de una explicación razonable que respalde su decisión mediante parámetros objetivos y ajenos a toda noción de discriminación. Expuesto ello, tampoco se tuvo en cuenta, a la hora de decidir la ruptura, la falta de antecedentes del accionante, su delicada condición de salud y su estado de convalecencia. Por todo lo anterior, cabe concluir -sobre la base fáctica y jurídica expuesta- que la segregación laboral se fundó en la licencia por la seria enfermedad que atravesó el accionante, y en la necesidad de, en un futuro próximo, someterse a una intervención quirúrgica. Queda claro, entonces, que esa conducta ilícita, por razones de salud, debe ser incluida en la cláusula abierta y amplia a la que refieren los arts.1º de la ley 23592 y el art.2.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que se vincula a “cualquier otra condición”. Este instrumento internacional goza de jerarquía constitucional y permite considerar conductas como la examinada, que revelan un trato discriminatorio, basado en la salud del trabajador.

7. Si de los elementos reseñados surge en forma clara que el actor prestó servicios en el carácter de dependiente del codemandado (persona física) y ello como es evidente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 de la LCT sin que exista prueba que la desvirtúe (conf. art. 23, LCT), se ha demostrado la calidad de coempleador que revistió en la relación de trabajo dicho codemandado (art. 26 LCT) por lo que deberán responder sus hijos mayores de edad, en su carácter de sucesores del otrora empleador fallecido.

CNAT Sala I, 23/09/2019, “De Souza Osvaldo c/ Pentecoste Graciela Rita y otros s/ despido”

Fuente: Actualidadjuridica.com.ar

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