El caso: La trabajadora interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia en la que el Tribunal a quo desestimó su planteo de despido discriminatorio -art. 1, Ley 23592- porque se invocó otra causal -abandono-, que finalmente no resultó acreditada y admitió el despido injustificado. Aduce que para así decidir soslayó el intercambio epistolar entre las partes, dejando de lado la totalidad de los hechos injuriantes. Que tampoco consideró la pericia psicológica que da cuenta de secuelas emocionales y sobre la autoestima de la actora a partir del episodio sufrido -sancionarla por negarse a usar calzas del uniforme “femenino”-, sin tener que someter la procedencia del daño moral al riguroso escrutinio probatorio. La CSJ de Mendoza hizo lugar al recurso extraordinario y en consecuencia ordenó incluir en la parte dispositiva la condena por el rubro “daño moral”, por la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000), con más intereses hasta la fecha del efectivo pago.
. Resulta discriminatoria la postura asumida por la empleadora que nada dijo acerca de la situación expuesta por la actora, donde claramente dejó asentado que el uso de calzas atentaba contra su pudor, que hizo reiterados reclamos a las personas por ella citadas, que dicha situación era discriminatoria respecto del personal masculino que usaba otro tipo de uniforme (pantalón) y que además las calzas carecían de bolsillos y le causaba inseguridad a la hora del cobro de los servicios en efectivo. A ello se agrega, que la accionada no logró probar la causa de abandono invocada ni impugnó la pericia psicológica entre cuyas conclusiones puede leerse que la actora presenta en la actualidad secuelas desde lo psico-emocional, al mostrar síntomas de angustia subyacente, ansiedad y malestar frente a situaciones semejantes. A partir de lo cual su autoestima se vio disminuida, al haber la actora quedado sensibilizada al vivenciar situaciones similares a los hechos sufridos.
2. La accionada no ha logrado desvirtuar mediante prueba en contrario que, en definitiva, puede resumirse en el hecho de que la trabajadora fue obligada a usar como parte de su uniforme unas calzas que ponían en evidencia sus formas físicas, resultando ello violatorio al pudor de la misma, haciéndola sentir incómoda desde que debía soportar las frases de corte inapropiado proferidas por los varones que transitaban por el lugar, llegando al extremo de arrojarle un objeto desde un auto.
3. Al momento de la revisión en esta instancia extraordinaria de pronunciamientos jurisdiccionales emitidos sobre casos que resultaron encuadrados dentro de la violencia de género, el análisis del plexo probatorio reunido debe serlo teniendo en cuenta los diversos instrumentos internacionales vigentes en la materia, particularmente la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”-; así como también, entre otras, las normas contenidas en la Ley N° 26485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
4. La perspectiva o visión de género es una “categoría analítica que toma los estudios que surgen desde las diferentes vertientes académicas de los feminismos para, desde esa plataforma, cuestionar los estereotipos y elaborar nuevos contenidos que permitan incidir en el imaginario colectivo de una sociedad al servicio de la igualdad y la equidad” (UNICEF, “Comunicación, infancia y adolescencia. Guía para periodistas”, Buenos Aires, 2017). Se destaca la idea de igualdad contenida en la definición en tanto se encuentra no sólo consagrada expresamente en el texto constitucional (art. 16 CN y 7 Constitución de Mendoza), sino, también, en el ámbito de la normativa internacional. A su vez, la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” – Belem Do Pará -, garantiza que toda mujer tiene “el derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley” (art. 4, inc. “f”).
5. La reclamada aplicación de la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, establecida en el inciso i) del art. 16 de la ley 26485, dispuesta entre los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales, ha sido una disposición procesal marco nacional obligatoria en todo el territorio de la República. Esto no modifica sustancialmente nuestro sistema procesal provincial, el cual tiene previsto el principio de amplitud probatoria del art. 54 del Código Procesal Laboral (ley 9109), según el cual “…Las partes pueden proponer además, cualquier otro medio de prueba que consideren pertinente a la demostración de sus pretensiones…”.
“V., F. M. c/ Asfalia S.A. p/ Despido p/ Recurso extraordinario provincial”, Trib. de origen: Cám. Trabajo, 1ra. Circ., Mendoza