El caso: El actor planteó una demanda de prescripción adquisitiva, alegando haber realizado actos posesorios durante el plazo legal, como continuador de la posesión que habían ejercido sus progenitores. Antes del dictado de la sentencia, una coheredera compareció y solicitó el rechazo de la pretensión que había articulado el actor o, en su defecto, que se la incluyera en el fallo. El juez de primera instancia acogió la pretensión del actor. En contra de dicha resolución la hija de la coheredera oponente planteó recurso de apelación. Finalmente, la cámara acogió el recurso y rechazó la demanda de prescripción adquisitiva.
1. Los arts. 1901 y 2280 del CCCN regulan respectivamente que: ”El heredero continúa la posesión de su causante”, y que “los herederos continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor”. De tal modo, el sucesor universal ocupa, para la ley, la misma posición jurídica que la de su antecesor y por lo tanto, continúa ejerciendo la relación de poder en la misma calidad que lo hacía su ascendiente.
2. Conforme a nuestro ordenamiento nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesión. Tal como la posesión comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición (art. 2354 del C.C.) y quien posee por otro se erige en mero tenedor de la cosa, excepto que exprese -por actos exteriores- la intención de privar al poseedor de la cosa y tales actos produzcan ese efecto (art. 2458 del C.C.). Es entonces cuando se genera la interversión del título, por la que se cambia la causa por la cual se detenta un inmueble (conf. art. 2458 y conc. del Código Civil; CNCiv).
3. La intención de privar de la posesión a los coherederos que, al igual que el actor, eran continuadores de la de sus padres debía probarse mediante hechos verdaderamente inequívocos de actos positivos de voluntad capaces de revelar esa interversión del título, para lo cual no resultaban idóneos los actos que exteriorizaran el ejercicio regular del derecho de uso: el pago de sus servicios, las mejoras hechas para su habitación y conservación, etc. (conf. art. 2266 y 2282 del CC), como así tampoco el testimonio de los testigos que aludieron a que siempre vivió allí y se comportó como dueño del inmueble ni el plano de mensura “que pretende prescribir”, que data de 2014.
4. Los actos de oposición, que significan la voluntad de excluir al coposeedor deben ser lo suficientemente graves como para poner a aquél en conocimiento de la situación, de modo que éste pueda hacer valer sus derechos.
5. Esa mudanza (interversión de su título inicial), debió exteriorizarse concretamente para ser tomada como punto de partida del cómputo de la prescripción adquisitiva, para luego, sí, reunir el requisito de veinte años de la posesión continua y ostensible que establecía el art. 4015 del CC y lo hace ahora el 1899 del CCCN. La falta de ese punto de partida opera en perjuicio de la pretensión de prescripción adquisitiva, que requería de veinte años para prosperar.
6. La prueba de la interversión del título por parte de un heredero que pretende adquirir el dominio de un bien integrante del acervo hereditario mediante la prescripción adquisitiva debe ser apreciada en forma restrictiva, pues el acto positivo de voluntad capaz de revelar la interversión no debe aparecer igual en su exteriorización que el propio ejercicio regular de un derecho que se acuerda por la ley, precisamente por la condición de integrante de la comunidad hereditaria.
7. En los procesos de prescripción adquisitiva, los intereses socioeconómicos en juego y la constitución de un título por parte de la judicatura, hacen que se encuentre comprometido el orden público. En tal sentido, por tratarse de una forma peculiar de adquisición del dominio, debe acreditarse de manera insoslayable el cumplimiento de los requisitos que la ley impone.
8. La importancia de la prescripción adquisitiva radica en el otorgamiento de seguridad jurídica a relaciones de hecho, transformándolas en situaciones de derecho. La categoría cardinal en la que se inviste la usucapión radica en la atribución de la propiedad de una cosa a quien ha obrado en el marco legal prescripto y cumplido con sus exigencias y, consecuentemente, en su pérdida para aquél que no ha ejercitado su derecho en el campo de las leyes.
9. Al tratarse de quien, como heredero continuador de la posesión de sus padres entabla la prescripción adquisitiva, era preciso, más bien, que denunciara la existencia de otros sucesores para la correcta integración de la Litis con todas las personas que, como él, concurrían a la sucesión de aquéllos, dado que los sucesores a título universal continúan la posesión del causante (art. 2280 del CCCN).
10. La denuncia formulada por la interesada en el marco de una acción declarativa en la que está interesado el orden público no puede considerarse extemporánea, en tanto se trata de la existencia de otros coherederos cuya denuncia omitiera el actor a los fines de una prescripción adquisitiva en la que se pretendió hacer valer una accesión de posesiones, aunque sin invocar la interversión de título que era presupuesto para acceder a ella como heredero excluyente de los restantes personas que concurrirían a la sucesión, a quienes debió notificar la demanda para que hicieran valer sus derechos y en orden a una correcta integración de la Litis.
Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 02/02/2021, “Brucellaria, Dionisio Ángel s/ Prescripción Adquisitiva/ Vicenal/ Usucapión”
Tribunal: Cám. 1ª de Apel. Civ. y Com. de San Nicolás (Prov. Bs. As.)
Voces: prescripción adquisitiva, usucapión, acciones posesorias.