JURISPRUDENCIA – DERECHOS REALES Medios Impugnativos. Apelación. ESCRITURACIÓN. Deber del demandado. BUENA FE. Multa. Alcance. Fundamentación.

El caso: La demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia N.° 76 dictada el día 09/06/2022, aclarada por Auto N.° 302 del 27/07/2022 y mediante la cual se le ordenaba que otorgue escritura traslativa de dominio del inmueble en cuestión a la parte actora, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, el Tribunal procedería a suscribir en su nombre y representación la escritura pertinente, en función de lo previsto en el art. 1018 del CCCN, en tanto y en cuanto la escrituración fuera jurídicamente posible.

1. La expresión de agravios implica una crítica razonada y concreta de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas, indicando punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, lo que no se atisba en la especie. El impugnante, bajo la “apariencia” de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan, tan solo, una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. No se advierte ninguna crítica prolija y circunstanciada tendiente a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la a-quo en apoyo de su decisorio ni se aportan argumentos superadores de los que ya esgrimió la accionada en primera instancia.

2. “Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado de las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano” (Palacio – Alvarado Velloso: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 8, pág. 140). Como vemos, “la sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida” (Couture; “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 272, n.° 173).

3. La actividad valorativa “no requiere del tratamiento pormenorizado de todas las pruebas que se hayan arrimado a la causa, sino que la tarea de apreciación de la prueba presupone una prioritaria labor de selección y descarte del material probatorio, en función de la trascendencia del mismo para la dilucidación de la causa…” (conf. Vénica Oscar Hugo “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba” comentando, concordado y anotado, T. III, p. 201).

4. Este Tribunal ya ha dicho, en un caso en el cual la demandada cuestionó que se la condenara a escriturar un inmueble pese a que aún no contaba con final de obra por deficiencias de la construcción, que se trata de una obligación de hacer a plazo. Allí sostuvimos: “Nos encontramos frente a una obligación de hacer de plazo indeterminado, en los términos del art. 1185 C.C.. La compraventa en principio se encuentra perfeccionada y no controvertida, lo que se discute aquí es sobre quien recae el cumplimiento de la obligación accesoria de escriturar. Se trata de una obligación a plazo y analizamos la facultad del tribunal de fijarlo tanto respecto de las obligaciones a plazo indeterminado como en aquellas a plazo incierto.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
343

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. (Córdoba)
Voces: derechos reales, escrituración, deber del demandado

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