JURISPRUDENCIA – DERECHOS PROCESAL Medios impugnativos. RECURSO DE APELACIÓN. Planteo de nulidad. Alegación de vicios in procedendo previos a la sentencia. Improcedencia. Alegación oportuna. Unicidad de las vías impugnativas. PRESENTENCIALIDAD PENAL.

La parte actora planteó una demanda de reivindicación, persiguiendo la restitución de un inmueble. Por su parte, los demandados plantearon la excepción de prescripción adquisitiva. La juez de primera instancia acogió la demanda. En contra de dicha resolución, los demandados plantearon un recurso de apelación, cuestionando la falta de aplicación de la presentencialidad penal y la incorrecta valoración de la prueba, respecto a la legitimación activa del actor y la acreditación de su posesión. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso articulado.


1. Si los demandados consideraban que la causa no se encontraba en condiciones de resolver o que existía la severa violación a las formas y solemnidades prescriptos para el “procedimiento” que ahora propugnan, debieron impugnar el decreto de “autos”. No cabía otra posibilidad a los accionados que atacar dicha decisión mediante la vía impugnativa idónea a tal fin, es decir, deduciendo recurso de reposición y esgrimiendo en dicha oportunidad procesal los vicios que recién ahora son denunciados mediante el remedio legal -recursivo- improcedente.

2. Solamente son susceptibles de ser impugnados mediante recurso de apelación los defectos de forma de las resoluciones judiciales, es decir, la violación o inobservancia de las formas viscerales sobre las cuales deben estar estructuradas las resoluciones judiciales, y que se reputan insuperables. Quedan excluidos de su ámbito los errores del procedimiento (in procedendo), omisiones o irregularidades, que precedieron al dictado de la sentencia, susceptibles de ser reparados mediante la vía incidental o impugnativa pertinente y no mediante la vía ahora intentada. Ello responde al principio de unicidad de las vías impugnativas. Además, resulta trascendental no haber consentido las nulidades con la propia actuación, porque el principio de convalidación de los actos procesales así lo impone.

3. El principio general contenido en el art. 1775, CCCN implica que la acción penal sólo paraliza el dictado de sentencia en sede civil antes de que la cuestión penal haya quedado resuelta. Para que opere dicha presentencialidad es preciso que concurran como requisitos la pendencia de la acción penal, antes de la promoción de la acción civil o durante su sustanciación, y que haya una identidad de hechos. Sin que se hayan configurado los mismos, el juez civil puede resolver libremente sin aguardar al decisorio penal.

4. La existencia de una mera denuncia no es suficiente para considerar con vida a la acción penal y aplicar el art. art. 1775 CCC, sino que es necesario que se deduzca acusación con todas las implicaciones que la palabra tiene en el derecho procesal penal, conforme criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal de la Provincia en la causa “Ureña de Martina, Susana Celia y otras c/ Pcia. de Cba. Y otro – Daños y Perjuicios por Resp. Civil (art. 165 inc. 1° “D” Const. Pcial” (“U” 1/97), Sentencia N° 123 del 29/10/2010, en el que expresa que la simple denuncia no encuadra en el supuesto de hecho previsto en el art. 1101 del CC, que requiere de la existencia de “acción criminal”. En definitiva, resulta necesario que el imputado se encuentre procesado en la causa penal, dado que de no encontrarse en esa circunstancia se estaría en un estado preliminar del proceso carente de elementos suficientes para tener por acreditada la perpetración de delito alguno.

5. El Tribunal Superior de la Provincia tiene sentado criterio en el sentido que la prejudicialidad penal no constituye una regla absoluta, en tanto dicha normativa reconoce excepciones, tal lo que ocurre cuando el proceso penal posterga más allá de lo razonable el dictado de la sentencia civil (Cfr. TSJ Sentencia N° 45/ 07, Sentencia N° 155 del 20/11/07, N° 103 del 21/08/08 y N° 325 del 02/10/09).

6. Todas las normas jurídicas aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. Por eso, toda vez que el proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal. Se trata de una cuestión de hecho que el juez civil habrá de valorar suficientemente para evitar la dilación “sine die”; deberá tener en cuenta las posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de la causal paralizante, la buena o mala fe demostrada por el litigante, etc.

7. La acción de reivindicación, al nacer del dominio, impone al accionante la carga primera e ineludible de aportar prueba inequívoca sobre su dominio respecto del bien que intente reivindicar (conf. art. 2758 del CC y 2248 del CCC).

8. Establecer si concurren las condiciones de la legitimación sustancial activa del accionante para reclamar la reivindicación del inmueble constituye una cuestión preliminar que debe ser analizada de oficio por el Tribunal. Conforme el principio el principio iura novit curia, aunque la falta de legitimación sustancial no haya sido articulada en los mismos términos en la contestación de la demanda, el Tribunal debe analizarla de oficio porque se trata de un presupuesto sustancial indispensable para que la pretensión pueda tener éxito. El análisis de admisibilidad no puede ser obviado bajo el argumento de la preclusión procesal, ni importa violación del principio de congruencia.

9. Los demandados fundamentan la falta de legitimación activa en la nulidad de la escritura acompañada por el actor para acreditar el título, en función de la falta de asentamiento conyugal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los procesos tendientes a declarar la invalidez de actos afectados de nulidad relativa (pues la naturaleza del interés protegido es particular – falta de asentimiento conyugal) solo pueden ser promovidos por las personas en cuyo interés se estableció la nulidad. La decisión de privar de efectos al acto o de mantenerlo es privativa de la destinataria de la protección legal o en su defecto de sus herederos.

10. Si la legitimación activa corresponde exclusivamente a quien sufre el perjuicio derivado del vicio, se requiere de un interés personal en la declaración de la nulidad que resulta del perjuicio sufrido con motivo del o de los actos que se sostienen viciados. En el caso, el interés que alega el accionante (ser poseedor animus domini con facultades de usucapir) no tiene relación directa con el asentimiento conyugal otorgado. El actor no reviste la condición de parte lesionada por la celebración del negocio. En consecuencia, los demandados carecen de legitimación activa para cuestionar la nulidad del instrumento público acompañado por el actor para acreditar la titularidad del inmueble que pretende usucapir. Tampoco se advierte el perjuicio que le ocasionaría a los accionados mantener el acto cuestionado en sus derechos como poseedores si verdaderamente han cumplido con los requisitos necesarios para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva.

11. No obsta el reconocimiento de la legitimación activa para iniciar la reivindicación no haber tenido la accionante la posesión del inmueble. Si el actor presenta con su título de propiedad, los de aquellos que le precedieron hasta remontarse a uno que sea anterior a la posesión del demandado, está autorizado para reivindicar, aunque él no haya sido nunca poseedor, pues las escrituras que acreditan el dominio de sus antecesores hacen presumir que tuvieron la posesión (conf. art. 2790 CC y art. 2256 inc. c) CCC), y lo facultan para accionar en su propio interés, aunque no medie cesión expresa de la acción, porque ella va implícita en cada acto de enajenación.

12. El poseedor que pretende hacer valer por vía de excepción la prescripción adquisitiva en contra del que pretende reivindicar un inmueble debe acreditar que lo ha poseído con ánimo de dueño, en el carácter exclusivo, que la posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica y que ha durado el tiempo exigido por la ley. La prueba de estos extremos debe ser como se señaló clara, convincente y analizada con criterio estricto.

Cám. 6º Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 68, 14/07/2020, “Mazzoli, Ricardo Américo c/ Moyano Bernabé, Arnoldo y otros – Acciones posesorias/reales” (Expte. N.° 486737)

Revista: Civil y Comercial
Número: 309
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