JURISPRUDENCIA – DERECHOS PERSONALÍSIMOS. MUERTE DIGNA. Requisitos de procedencia. Análisis constitucional y de convencionalidad. Marco normativo. Alcance.

El caso: El estado municipal apeló la resolución dictada por la Cámara Contencioso Administrativo. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó la apelación.

1. La dignidad y la autonomía como soportes de la personalidad moral de todo ser humano.

2. A diferencia de otras provincias, Córdoba cuenta con la Ley n.° 10058 (denominada de “Declaración de Voluntad Anticipada [DVA] – Muerte Digna”), que regula la materia, en tanto competencia en la que pueden concurrir las provincias y la Nación (Constitución de la Nación [CN], art. 75, inc. 12, y provincial [CP], art. 59). Por supuesto, siempre en conexión con las disposiciones constitucionales o de derecho de fondo (sustantivas) que, por su jerarquía normativa superior, la condicionan, como el propio Código Civil y Comercial (art. 59, por ejemplo, relativo al consentimiento informado, o el art. 60) o la Ley n.° 26529 (Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud), que ha sido modificada por la Ley n.° 26742. Aunque se volverá sobre esta cuestión con detenimiento en el considerando n.° II, la entrada en vigor del CCC (año 2015), con su relevante capítulo sobre los “Derechos y actos personalísimos” (arts. 51/61), del que carecía el viejo Código Civil, enmarca todo y no puede ser soslayada.

3. El CCC prevé expresamente que una persona puede emitir directivas médicas anticipadas (art. 60). Pero, también (art. 59, inc. g), que el paciente, por sí o por medio de sus representantes legales -cuando se encontrara imposibilitado de expresar su voluntad en el momento de la atención médica-, rechace ciertos procedimientos o medidas de soporte vital (alimentación o hidratación). Tales disposiciones resultan clave y, en la práctica, no pueden ser obviadas desde que la ley provincial fue sancionada en el año 2012; esto es, antes que el CCC, que, en ese punto, reproduce prácticamente lo que ya preveía la Ley n.° 26529 (art. 5, inc. g, fruto de la reforma introducida por la Ley n.° 26742 en el año 2012, conocida como de “muerte digna”).

4. En todo ese entramado sobresalen dos conceptos jurídicos que, en la temática, resultan intangibles: dignidad y autonomía. Respecto del primero y como bien lo marca el Decreto n.° 1276/2014 (reglamentario de la Ley n.° 10058), dicho término “se funda en la tradición del derecho internacional de los derechos humanos” (art. 5, inc. e). Así, el preámbulo mismo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos parte del “reconocimiento de la dignidad intrínseca” de “todos los miembros de la familia humana”. Es decir, desde este punto de vista, se trata de un “valor fundacional o central”, en la medida en que refiere a esa calidad moral común de todas las personas, sin distinciones, que, precisamente por ello, las convierte -nos convierte- en iguales en derechos y estos, a su vez, se postulan como inalienables.

5. No obstante ser una cualidad común, inherente e incontrovertible, cada persona, al margen de los condicionamientos culturales, sociales e históricos, puede cultivar su propio sentido de la dignidad y otorgarle a su vida una significación que, por ende, resulta única e intransferible. En eso radica la capacidad de ser “titulares de intereses moralmente relevantes” o la “personalidad moral”, inherente a todos los seres humanos. Y de esto se desprende la potestad de delinear, construir, sostener o reformular decisiones y posibles cursos de acción -con sus respectivas consecuencias- en la relación consigo mismo (o con el propio cuerpo) o con lo demás, en el entramado social.

6. Dado este carácter o dimensión subjetiva y personalísima que adquiere la dignidad, de antemano, no se puede fijar, establecer o determinar qué puede implicar morir dignamente para todos los pacientes. Sin embargo, actualmente, la literatura científica sobre la materia tiende a coincidir en dos cosas. En primer lugar, en “una concepción de [la] dignidad como no humillación”, como no mortificación. Por ello, la Ley n.° 10058 proscribe los procedimientos médicos que “pretendan prolongar de manera indigna” (art. 1) la vida. Y, por el contrario, reconoce a las personas -con plena capacidad de obrar- la posibilidad de que, libremente, puedan efectuar una DVA. Esto, para anticiparse a la hipótesis de que perdieran dicha atribución (natural o clínicamente) y no pudieran “consentir o expresar su voluntad” (art. 6). La norma también contempla que, si el damnificado no hubiera efectuado una DVA o no hubiera “prestado el consentimiento informado y hubiera perdido la capacidad de obrar o el pleno uso de sus facultades mentales”, sus representantes legales “podrán ejercer el derecho que establece” (art. 24) la Ley n.° 10058 o la normativa de fondo, en nombre de aquel; con más contundencia aún, el art. 21 ter alude a si “la decisión fuere tomada por los representantes legales”. En ambos casos, medie una DVA o no, el fin es demarcar cuáles serían los tratamientos o medidas de soporte vital que los pacientes no querrían recibir y que, por ende, no podrían ser forzados a recibir.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
347

Fuero:Civil y Comercial,
Tribunal:T.S.J. (Córdoba) En Pleno,
Voces: muerte digna, análisis constitucional y de convencionalidad, dignidad y la autonomía como soportes de la personalidad moral de todo ser humano,

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