JURISPRUDENCIA – DERECHOS DEL NIÑO. Normativa internacional y sistema de protección interamericano contra los castigos corporales. LESIONES LEVES CALIFICADAS. Causa de inculpabilidad. Error de prohibición. Facultad de corrección moderada del padre hacia su hijo (arts. 266 y 278 del C.C., art. 34 inc. 4to. del CP).

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y, en consecuencia, dispuso el cese de prisión preventiva y el sobreseimiento del imputado por el hecho de lesiones leves calificadas en contra de su hijo. Entendió que el imputado pudo haber creído razonablemente que su conducta no se encontraba desaprobada jurídico-penalmente o, en su caso, que nuestro ordenamiento jurídico autoriza a corregir moderadamente a un hijo.

1. En el orden internacional, los órganos del sistema interamericano han evidenciado una creciente preocupación frente a la legalidad generalizada y a la persistente aprobación social de los castigos corporales y de otros castigos crueles o degradantes que se aplican a los niños en ámbitos públicos e incluso privados, comprendiéndose, en este último ámbito, al núcleo familiar. Así, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño prevé que: «Los Estados parte deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo» (art. 19, apartado 1). A su vez, este instrumento internacional establece también que «Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial» (art. 19, apartado 2 de la CDN). (voto en mayoría, Dres. Salazar y Pérez Barberá)

2. En forma más específica, el Comité de los Derechos del Niño se ocupó sobre esta temática, estableciendo estándares acerca del derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y contra otras formas de castigo crueles o degradantes. (voto en mayoría, Dres. Salazar y Pérez Barberá)

3. La Comisión IDH, por su parte, receptó las pautas o estándares establecidos en esa oportunidad por el Comité mencionado, determinando que cualquier clase de utilización de fuerza física en contra de un niño, incluso que ésta sea de carácter leve o moderada, importa, en el orden internacional, un castigo corporal o físico. (voto en mayoría, Dres. Salazar y Pérez Barberá)

4. Los organismos regionales de derechos humanos han recomendado a los Estados adheridos a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que cumplan con ciertas medidas y con ciertos mecanismos tendientes a la eliminación de cualquier tipo de castigo corporal y cualquier otra forma de castigo cruel o degradante sobre niños. Resulta entonces claro que, en el ámbito internacional, se tiende a erradicar ese tipo de castigo, no pudiendo alegarse el carácter moderado o razonable de esa forma de disciplina. (voto en mayoría, Dres. Salazar y Pérez Barberá)

5. No obstante ello, debe destacarse también que los órganos del sistema interamericano que se han ocupado específicamente de esta temática, han subrayado que el castigo corporal aplicado por los padres y por otros miembros de la familia a las niñas, niños y adolescentes con el fin de corregirlos y disciplinarlos, ha constituido una práctica extendida en el mundo, la cual, cabe recalcar, aún hoy se mantiene. (voto en mayoría, Dres. Salazar y Pérez Barberá)

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
212
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