El caso: La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia interviniente, la cual rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda ordinaria impetrada, condenando a la demandada al abono de un valor en concepto de vicios ocultos y daño moral, con más los intereses. Asimismo, rechazó los pedidos de reconvención y de aplicación de sanciones procesales en los términos del artículo 83 del CPCC requeridos por la parte demandada, con costas. Cabe destacar que la resolución bajo reseña no se encuentra firme sino que ha sido casada al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.
1. Para que nos encontremos ante un vicio redhibitorio debe tratarse de un defecto del bien transmitido. Así, se ha señalado que “los defectos determinantes de la operatividad de la responsabilidad (por vicios ocultos) son aquellos que se caracterizan por ser desconocidos y por su existencia al momento de la adquisición; se trata de dos elementos constitutivos referidos a la falta de una cualidad normal que se verifica a nivel de la materialidad de la de la cosa objeto mediato del contrato” (Hernández, Carlos A. y Frustagli, Sandra A.; comentario los arts. 1051 a 1053 en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir); Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal – Culzoni, tomo VI, 2015, Santa Fe, p. 102).
2. “La garantía por vicios redhibitorios tiene su campo de aplicación con referencia a vicios materiales que puedan tener las cosas que se transmiten a título oneroso (…) debe tratarse de un vicio material en el bien transmitido (…)” (Cafferata, Juan Manuel; “La obligación de saneamiento en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Primeras aproximaciones al régimen legal” en Revista de la Facultad, Vol. VI N.° 2 Nueva Serie II (2015) 71-145, el subrayado nos pertenece), lo que evidencia que el vicio debe encontrarse en la cosa transmitida en sí y no en otra que le ocasiona daños.
3. “…podemos decir que no hay un concepto jurídico de defecto por lo que debemos abrevar en el lenguaje común. Vicio y defecto son sinónimos. En el diccionario de la Real Academia Española, vicio nos remite a defecto y este es definido como una “carencia de alguna cualidad propia de algo” o una “imperfección en algo o en alguien” (…)El “vicio es una anomalía por la cual la cosa se distingue de todas las otras cosas del mismo género, de la misma especie, de la misma calidad” (Badenes Gasset, Ramón, El contrato de compraventa, t. I, 3ª ed., José María Bosch Editor, Barcelona, 1995, p. 644.). (…) El vicio de una cosa puede observarse desde un punto de vista estructural o funcional, es decir en atención a la afectación per se o bien por afectación al destino de la cosa” (Piris, Cristian Ricardo A.; “Responsabilidad por vicios ocultos en el Código Civil y Comercial” en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros; 2015-VII p. 15, el subrayado nos pertenece).
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 8ª Nom. (Córdoba)
Voces: derecho de daños, daño sobre inmueble, daño material