La recurrente interpuso una tercería a los fines de hacer valer los derechos que le asistían como primer embargante del inmueble objeto de subasta en los autos principales. El juez de primera instancia, previo a proveer, intimó a la tercerista a acreditar el pago de tasa de justicia. En contra de dicha resolución, la tercerista planteó un recurso de reposición. En este, el juez de primera instancia determinó que los arts. 115, inc. 17 de la ley impositiva anual 2019 y art. 17, inc. a) de la Ley 6468 (t.o. 8404) no resultan aplicables al caso. La Dirección de Administración planteó un recurso de apelación en contra de dicho proveído. Finalmente, la Cámara acogió el recurso de apelación articulado.
1. A los fines de determinar si este trámite se encuentra gravado por Tasa de Justicia, preliminarmente corresponde advertir que entre las materias que según la Constitución Nacional requieren estrictamente de una ley, se encuentra la legislación tributaria (arts. 4, 19, 75 inc. 2 .y 99, inc. 3 C.N.). Por su parte, nuestra Constitución Provincial en el art. 71 expresamente establece: “Artículo 71. El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza…”. Este principio de legalidad se encuentra también consagrado normativamente en el art. 2 del Código Tributario Provincial.
2. En virtud del principio de legalidad, como garantía esencial en el derecho constitucional tributario, la ley debe contener por lo menos los elementos básicos y estructurales del tributo, a saber: 1) Configuración del hecho imponible o presupuesto que hace nacer la obligación tributaria; 2) la atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado, 3) la determinación como sujeto pasivo de aquel a quien se atribuye el acaecimiento del hecho imponible (contribuyente) o la responsabilidad por deuda ajena (responsable), 4) los elementos necesarios para la fijación del quantum, es decir base imponible y alícuota, y 5) las exenciones neutralizadoras de los efectos del hecho imponible.
3. La doctrina en general, se adhiere a la división tripartita y considera que hay al menos tres especies de tributos a saber: los impuestos, las tasas y las contribuciones. En las tasas se requiere la existencia de un servicio determinado –utilizado o no por el contribuyente obligado al pago– y el producto de su recaudación está destinado, en principio, a la financiación de dicho servicio.
4. Las tasas se diferencian de los impuestos en que mientras éstos no reconocen una vinculación con las actividades que pudo haber desarrollado el Estado con relación al particular obligado al pago, aquéllas presuponen la relación de inmediatez o beneficio real o potencial inmediato entre la actividad del Estado y el particular.
5. La tasa es un tributo y como tal tendrá que satisfacer los requisitos propios y generales de todos los tributos – prestación pecuniaria, coactiva, exigida por el Estado en virtud de una ley dictada en ejercicio de su poder tributario normativo y que además debe respetar el principio de capacidad contributiva. Hasta aquí no hay diferencias con el impuesto. La diferencia estriba en que la tasa requiere una particular actividad del Estado con relación al sujeto obligado al pago.
6. Las tasas provinciales, y en este caso la Tasa de Justicia, participan de la naturaleza y carácter de los tributos, y responden a la facultad de imposición del Estado Provincial, su origen o génesis debe respetar en todos los casos, el principio de legalidad. De tal modo, tanto su creación como su cuantificación económica o el establecimiento de las alícuotas correspondientes, están sujetas a iguales postulados por compartir todos los actos, idéntico carácter y calidad.
7. El Código Tributario Provincial en el art. 291 dispone que por los servicios que preste la Administración Pública y el Poder Judicial de la Provincia se pagarán las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual. Por su parte, la ley impositiva fija las alícuotas por las actuaciones ante el Poder Judicial. Asimismo, establece los montos a tener en cuenta para determinar el valor de los procesos judiciales, entre ellos, el relativo a las tercerías. De esta manera, la ley de forma expresa establece que las tercerías de mejor derecho se encuentran gravadas por Tasa de Justicia y fija el parámetro para determinar el monto a abonar.
8. Una tercería de mejor derecho resulta independiente a la tramitación de la causa en la que se haya originado el crédito que la tercerista esgrime como preferencial, es decir, lo que se pretendió en aquella causa fue la declaración de su derecho a ser indemnizada, mientras que aquí lo que se pretende es que se declare que su crédito goza de preferencia en razón de que revestiría la calidad de primer embargante del bien que es objeto de subasta en los autos principales. Se trata de pretensiones distintas, autónomas e independientes. Lo expuesto también permite concluir que no nos encontramos ante un supuesto de doble imposición tributaria, por cuanto los hechos imponibles son diferentes.
9. La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, por lo que el análisis de constitucionalidad debe realizarse en cada caso en concreto según los pormenores específicos de cada causa judicial, con la finalidad de que la facultad judicial no actúe destruyendo la función de los otros poderes, sino que obre con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado.
10. El interés jurídico, concreto y real, determina la existencia de materia relevante para impugnar y decidir acerca de la constitucionalidad de normas o actos estatales y constituye un recaudo, sin cuyo concurso, no procede ni es pertinente la actividad judicial de contralor. Esta es otra limitación constitucional emergida de los arts. 116 y 117.
11. Al tratarse la tercería de mejor derecho de una pretensión independiente a la que se ejercita en la causa donde se obtiene el crédito que aquí se esgrime como preferencial, ello permite concluir que el gravamen establecido supera el valladar de razonabilidad, en tanto al encontrarnos ante hechos imponibles diferentes no existe en el caso la doble imposición en la que la tercerista funda su planteo de inconstitucionalidad.
12. Asimismo el gravamen en cuestión, cuya creación y cuantificación es resorte exclusivo y excluyente del legislador, se encuentra expresamente previsto en la ley que rige la materia, por lo que no se advierten conculcados los postulados constitucionales de legalidad y reserva de la ley.
Cám. 6º Civ. y Com. Córdoba, A. n.º 171, 20/09/2020, “Tercerista Musso María Cristina – Tercería de Mejor Derecho” Expte. N.º 8641294