El juez hizo lugar a la demanda promovida contra los sucesores, condenando a estos últimos a que en el plazo de 30 días de quedar firme la resolución otorguen a los actores la escritura traslativa de dominio del inmueble. La Cámara hizo lugar a la apelación.
1. La liquidación de los bienes que constituyen la sociedad conyugal disuelta requiere una consideración unitaria y universal, como masa única de bienes.
2. La naturaleza de comunidad de la sociedad conyugal variará según el motivo de la disolución del vínculo. Cuando ocurre por divorcio o nulidad de matrimonio, la liquidación no supone la alteración de las relaciones que la titularidad original sobre los bienes de la sociedad conyugal permitió a cada cónyuge oponer frente a terceros título suficiente para administrar y disponer. O sea: en tales casos el ingreso en la etapa de liquidación de la sociedad no impide que cada uno siga siendo erga omnes titular de los derechos que ya tenía durante la vigencia de la sociedad. Así, por ejemplo, la venta es válida si la cónyuge divorciada compromete su propiedad y en ese momento o en otro ulterior se procura el asentimiento conyugal del art. 1277 del Cód. Civil. La disolución no muta ni altera frente a terceros las atribuciones que, en la singularidad de cada uno de los bienes, la ley efectúa respecto del titular (Zannoni, Eduardo A., Derecho de Familia. 5ª Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires: Astrea, 2006. T. I, p. 711).
3. En el caso de la disolución por muerte de uno de los cónyuges, se altera la relación de titularidad originaria que el cónyuge premuerto investía respecto de los bienes y derechos, los que, como es natural, se transmiten por sucesión universal. Cuando la disolución de la sociedad conyugal se disuelve por muerte, los bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidación y la comunidad ahora vincula a los herederos del premuerto con la supérstite. Se forma allí una masa única integrada por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, cualquiera fuere el cónyuge que los hubiese adquirido (Zanoni Eduardo A. Derecho de Familia- págs. 715/716).
4. La coexistencia de la indivisión poscomunitaria conyugal y la comunidad hereditaria del derecho sucesorio refiere exclusivamente a las vicisitudes de las relaciones de comunidad (esto es, el aspecto interno de la comunidad de derechos que vincula al supérstite con los herederos del premuerto). Frente a terceros, el fallecimiento importa la apertura de la sucesión y por ende tales terceros se emplazan ante el supérstite y los herederos del causante reputándolos sucesores universales. En tal carácter éstos se sujetan a la situación de herencia que el fallecimiento crea y que impide desmembrar, antes de la partición, la universalidad que integran el conjunto de titularidades del causante y durante la cual, mediante la organización del proceso sucesorio, se satisfacen expectativas de publicidad que el derecho ha juzgado imperativas antes de conferir el pleno ejercicio de los derechos reales que emergen de la calidad de sucesor.
5. La principal consecuencia normativa que se sigue de este esquema conceptual (ambas indivisiones dando forma a una masa única sujeta a liquidación) es que las reglas de la indivisión poscomunitaria remiten directamente a las normas que regulan la comunidad hereditaria y no a las de la sociedad conyugal (art. 1277 del Cód. Civil) ni las del condominio, todo lo cual ha de incluir necesariamente el sistema de gestión de los bienes que integra la masa (art. 1313 del Cód. Civil).
6. La remisión del art. 1313 del Cód. Civil deriva en que, en lo que respecta a la universalidad de bienes sujeta a liquidación, las relaciones internas entre los herederos del premuerto y el supérstite se rigen por el principio del ius prohibendi del derecho sucesorio contemplado en art. 3451 del Cód. Civil. Tal es la pauta que deben observar tanto los herederos del cónyuge premuerto como la supérstite, con relación a la disposición de cualquiera de los bienes que conformaban la universalidad sujeta a liquidación y partición, inclusive los gananciales de titularidad exclusiva del cónyuge vivo (arts. 1313 y 3451 del Cód. Civil).
7. El art. 3451 del Cód. Civil permitía que un juez dirima las diferencias entre los herederos en cuanto versen sobre la administración de la masa relicta. Nada dice sobre los actos de disposición. Ergo, para enajenar o comprometer los bienes que componen esa universalidad sujeta a liquidación (incluyendo aquí también a los gananciales de titularidad exclusiva del supérstite) la ley exige indefectiblemente la unanimidad de los interesados, insusceptible de ser procurada por vía judicial (aquí la diferencia principal con las posturas que sostienen la aplicabilidad del régimen del art. 1277 del Cód. Civil luego de fallecido el cónyuge, o de las reglas del condominio).
8. Cuando al momento de la suscripción del boleto de compraventa ni los herederos del premuerto ni la supérstite podía disponer de los bienes en forma singular sin el consentimiento unánime de los restantes comuneros, el contrato suscripto por alguno de ellos de manera individual es nulo por cuanto no se procuró —ni en ese momento, ni en ninguno posterior— la conformidad de los herederos del cónyuge premuerto, violando de esa forma la regla del ius prohibendi contemplada en el art. 3451 del Cód. Civil y alterando indebidamente la masa única e universal sujeta a liquidación (art. 1043 del Cód. Civil).
9. Aun si se considerase que durante la indivisión subsiste el régimen de los artículos 1276 y 1277 del Cód. Civil respecto de la administración y disposición de los gananciales, lo cierto es que la falta de asentimiento de los herederos del cónyuge fallecido frente a los actos realizados por el supérstite igualmente traería aparejada la nulidad relativa del negocio, en la medida en que el defecto no hubiere sido luego purgado por la autorización judicial supletoria (Méndez Costa, María J. en Código Civil Comentado, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2004, T. IX, p. 212).
10. Cualquiera sea el camino conceptual que se adopte (violación a la regla del ius prohibendi del derecho sucesorio aplicable por conducto del art. 1313 del Cód. Civil; o violación a la regla del art. 1277 del Cód. Civil al no haber procurado los compradores la venia del cónyuge o de sus herederos) la solución es la misma: la nulidad del negocio.
11. La doctrina es dispar a la hora de definir el régimen de administración y disposición de bienes gananciales durante la indivisión postcomunitaria. Pero cuando los herederos del cónyuge fallecido no convalidan el acto realizado por el supérstite, la solución termina por ser exactamente la misma cualquiera sea la postura doctrinaria que se adopte (es decir, sea que se juzgue aplicable el sistema del asentimiento del art. 1277 del Cód. Civil salvable por autorización judicial, o la necesidad de unanimidad insusceptible de ser purgada por la decisión de un juez). En cualquiera de los casos el acto es igualmente nulo.
Cám. Civ. y Com. Mar del Plata -Sala II-, 22/03/2020, “I., L. y otro c. sucesores de S., M. E. s/ escrituración”