JURISPRUDENCIA – DERECHO REALES. DERECHO DE RETENCIÓN. Legitimación. Poseedor de buena fe. Mejoras necesarias y útiles. Obstaculización del lanzamiento. Ejercicio abusivo del derecho.

El caso: El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de reivindicación y condenó a la accionada a restituir el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento por la vía de la ejecución de sentencia. Firme la sentencia, la actora inició la ejecución de sentencia. Ante el proveído que la dio por iniciada, la parte demandada invocó el derecho de retención. El juez de primera instancia rechazó in limine el planteo. En contra de dicha proveído, la parte demanda planteó un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso.

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1. El Código Civil definía el derecho de retención como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa (art. 3939 del C.C.). Por su parte el art. 3940 determinaba que se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda ajena a la cosa detenida haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella. El Codificador en la nota del artículo expresaba que quien tiene la posesión viciosa de la cosa no se encontraba autorizado a ejercer el derecho de retención.

2. En el art. 2587 CCYC se establece explícitamente que sólo tiene la facultad de ejercer el derecho de retención quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos, y se refiere al “acreedor” como el titular de este derecho, sin distinguir entre tenedor o poseedor, receptando así una postura extensiva.

3. De conformidad al art. 2356 del C.C, la mala fe era definida por exclusión cuando no hubiera buena fe. Concomitantemente, se establecía que la buena fe existe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho excusable (art. 923 a 929 C.C.) se persuadiere sin duda alguna de la legitimidad de su posesión, es decir, cuando sin ningún género de vacilaciones creía que el que le transmitió la posesión era titular del derecho o tenía capacidad para constituirlo o transmitirlo (art. 4006 y nota C. Civ.). La importancia de la calificación de la relación real de quienes ocupan el inmueble, según sean de buena o mala fe o meros tenedores, estriba en que dicho adjetivación impacta en la posibilidad del ocupante de reclamar mejoras y en el derecho a retener la cosa hasta su pago.

4. El “derecho de retención” es una facultad excepcional, y por ello sólo excepcionalmente se concede a favor del poseedor de buena fe, con relación a las mejoras necesarias y útiles; y para el resto de las hipótesis (poseedores de mala fe simple y tenedores), se limita al caso de las mejoras necesarias, por estimar que sin ellas la cosa hubiera perecido y su dueño no recibiría absolutamente nada, de manera que el beneficio que obtuvo gracias a esas “mejoras” debe ser compensado sin demora y justifica que quien efectuó esos gastos mantenga la cosa en su poder hasta que le sean reembolsados.

5. En similar sentido ha sido legislada la cuestión en el Código Civil y Comercial de la Nación al disponer en el art. 1938 que todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa o si es de mala fe. En suma, para que proceda el derecho de retención por mejoras, deben ser necesarias o de lo contrario se requiere la buena fe del sujeto de la relación de poder (exigiendo el CC que esa relación real sea de posesión).

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
324

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. (Córdoba)
Voces: derecho de retención, legitimación, poseedor de buena fe

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