El caso: La Municipalidad de General Roca inició una acción tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de las leyes provinciales que determinaron los límites territoriales de dos municipios y los ejidos colindantes por afectar la Constitución, una ley y varias ordenanzas provinciales. El Tribunal Superior de la Provincia desestimó la misma, lo que originó el recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el agravio referido a que la legislatura local habría violado el trámite de formación de las leyes cuestionadas al omitir requerir los dictámenes de las comisiones legislativas y consideró que las leyes habían sido aprobadas por la decisión unánime del cuerpo, de acuerdo a una práctica parlamentaria arraigada, actuando la Legislatura como intérprete final de su reglamento.
1. […] la autonomía municipal en el texto constitucional equivale a consagrar una herramienta interpretativa uniforme en todo el territorio del país, pero de modo alguno significa ordenar que todos los municipios deban tener un tratamiento jurídico idéntico. Corresponde a cada provincia, atendiendo a su específica realidad, encuadrar las comunidades locales dentro del parámetro señalado.
2. […] la autonomía municipal exigida por el texto constitucional comporta: i) el reconocimiento de ciertos contenidos, tales como la autonormatividad constituyente, la autocefalía, la autarquía, la competencia propia y las garantías de funcionamiento y autodeterminación; ii) cuyos alcances deben ser calibrados por las provincias.
3. […] dentro de las competencias que las provincias no delegaron a la federación y, por tanto, pueden delinear el sistema territorial que mejor responda a las peculiaridades locales sobre la base de los tres regímenes conocidos: i) el sistema de municipio-vecindad, por el que el radio territorial coincide con el espacio en el que se desarrollan las relaciones sociales de vecindad; ii) el sistema de municipio-extendido, que prolonga la jurisdicción municipal más allá de las relaciones de vecindad, agregándole un espacio adyacente que permita un crecimiento futuro ordenado, siempre –claro está– que las condiciones naturales, las circunscripciones provinciales o la propia existencia de otro conglomerado urbano, lo permitan; y iii) un sistema de municipio-partido, en el que se parcela la totalidad del territorio provincial y se asigna a los municipios (o a los municipios considerados “de cabecera”) una amplia jurisdicción que no está estrictamente vinculada con las relaciones sociales ni con la efectiva prestación de los servicios públicos esenciales […].
4. […] los límites a los que sujeta su intervención a fin de no transgredir el principio republicano de división de poderes, afirmando que “las facultades jurisdiccionales del Tribunal no alcanzan, como principio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacionales o provinciales”, por lo que no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes, salvo “el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley” […].
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: autonomía municipal, ejido, formación de leyes