El caso: La juez de primera instancia impuso una sanción procesal a la letrada de la parte actora, en los términos del artículo 83, del Código Procesal Civil y Comercial. Fundó tal sanción en que, aquella no había denunciado la transferencia de la porción indivisa de que era titularidad el actor, con apoyo en diversas presunciones. La letrada planteó recurso de apelación en contra de la imposición de la sanción. Finalmente, la Cámara de Apelaciones acogió el recurso.
1. El art. 83 del CPCC proyecta sobre el proceso judicial principios éticos y morales que deben encontrarse presente siempre que se procure la realización de los derechos pretendidos por las partes y, ante su inobservancia, faculta al juzgador a imponer –en determinados supuestos- sanciones pecuniarias. Ahora bien, la utilización de este instituto en el proceso debe llevarse a cabo con cautela y suma prudencia, debiendo -en el caso concreto- ponderar el deber de conducta que impone el art. 83 del CPCC siempre en armonía con el efectivo derecho de defensa que la asiste a todo litigante en la sustanciación del proceso.
2. La sanción regulada en el art. 83 CPCC requiere la concurrencia indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el proceso. Esto es, la conducta debe ser calificada como una verdadera obstrucción que importe acudir a remedios sin razón valedera y cuya improcedencia luzca de tal modo manifiesta. En otros términos, solo se reserva para casos de real gravedad, lo que es lo mismo que decir que en caso de duda debe estarse por la amplitud de la defensa.
3. De las constancias de autos se desprende como única certeza que la letrada de la parte actora impetró peticiones tendientes a hacer valer los derechos de su parte, más de ello no se puede colegir -presuntivamente- que dichos actos tuvieran por objeto el ocultamiento de la transferencia de los derechos el actor sobre la parte indivisa del terreno en cuestión.
4. Motivo por el cual, habiendo controvertido dicha cuestión la apelante, la referida presunción no encuentra basamento alguno y debe desestimarse. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter estricto y de interpretación restrictiva del instituto en cuestión –multa del art. 83 del CPCC- y en función de que no se advierte que el comportamiento por el cual se impuso la sanción procesal de marras revista la entidad suficiente que la justifique, corresponde dejarse sin efecto la multa impuesta.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 5ª Nom. (Córdoba)
Voces: sanciones procesales, probidad y buena fe, elemento subjetivo