JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Resoluciones judiciales. AUTOS. Diferencia con la sentencia. Voto individual. Improcedencia. Interpretación normativa. MEDIOS IMPUGNATIVOS. Recurso de casación. Facultad – deber del tribunal a quo. Alcance.

El caso: La parte demandada interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial le denegó el recurso de casación articulado por el motivo del inc. 1.°, del art. 383 CPCC. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso.

1. El artículo 117 CPCC clasifica las distintas resoluciones judiciales -precisando sus formas, requisitos y los supuestos en los que corresponde dictar una u otra- e incluye dentro de estas, en su inciso 3.°, a los “autos”. Esta clase de resolución comprende aquellas decisiones que no generan un pronunciamiento acerca de la cuestión de fondo discutida (propia de las sentencias del inciso 4to. del artículo 117 del rito) sino que resuelven cuestiones anexas a la causa principal que no admiten la forma de los decretos de mero trámite o decretos fundados (contemplados en los dos primeros incisos de la norma citada). De tal modo, el “auto” constituye una especie intermedia y residual entre los proveídos y las sentencias, que por expresa disposición legal debe contener un análisis pormenorizado de las cuestiones planteadas, decisión fundada, y pronunciamiento sobre costas y honorarios si corresponde.

2. La sola circunstancia que el legislador haya rodeado a los “autos” de algunas de las formalidades de las sentencias, no significa que le sean aplicables la totalidad de las disposiciones que regulan las formas que deben observarse en estas. En especial, no resulta una solemnidad aneja a los “autos” la obligación de formular separadamente las cuestiones a resolver, ni el deber de emitir individualmente los votos que conforman el fallo, aun cuando la decisión no se adopte por unanimidad; formalidades estas que el legislador ha reservado para las “sentencias” emanadas de tribunales colegiados (arg. art. 382, 3.° párr. CPCC).

3. Ninguna norma de nuestra ley adjetiva exige que en caso que la decisión adopte la forma de un “auto” cada vocal deba emitir por separado su decisión. Por el contrario, el inciso 3.° del art. 117 cpc. limita las formalidades de esta clase de resolución a las allí previstas (fundamentos, decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, y pronunciamiento sobre costas y honorarios), no habiendo -a diferencia de lo que ocurre con el inciso 4to. de igual norma- remisión a las disposiciones de la Sección 1ª, del capítulo V, Título III del mismo libro del Código de Procedimiento.

4. La exigencia impuesta por el art. 382 CPCC al magistrado que concurre a formar la mayoría de enunciar una fundamentación autónoma de su voto, solo rige en relación a las sentencias propiamente dichas, pero que ella no opera frente a los autos interlocutorios, por más que estos por sus efectos causen estado sobre los derechos en discusión (conf. tsj sala civil Autos Interlocutorios Nº 73/06, 179/06, 76/08, 281/08, 220/10, entre otros).

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
349

Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial (Córdoba)
Voces: resoluciones judiciales, voto individual, interpretación normativa, medios impugnativos,

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