JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. RESOLUCIÓN FIRMADA POR UN SOLO VOCAL. Nulidad. Improcedencia. EMERGENCIA SANITARIA. Efectos. Alcance. Temporalidad. Interpretación normativa. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Requisitos de procedencia. Acto de impulso procesal producido vencido el plazo. Alcance. Improcedencia. Interpretación normativa.

El caso: El recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra del Auto dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con invocación de la causal contemplada en el inc. 1.° del art. 383 del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó el recurso.

1. La inteligencia sistemática que fluye de la normativa reglamentaria fue analizada por el TSJ en autos “Bertino c/ Guerrina” (Sentencia Nº 67 del 01 de junio de 2021) aparece inaceptable aventurar que el restablecimiento de la prestación del servicio de justicia “de modo presencial” en la sede judicial de la ciudad de Córdoba Capital haya ostentado virtualidad jurídica concreta para dar finiquito ipso facto al régimen de excepción implementado por AR N.° 1620, ni –por ende– para derogar en forma automática las disposiciones reglamentarias que el TSJ, en ejercicio de sus potestades inherentes, emitiera para reglamentar el quehacer judicial durante la crisis sanitaria. Semejante tesis no resiste su cotejo con los claros términos del Acuerdo de que se trata, ni con el contexto normativo nacional y provincial al cual el mismo accede. La normativa reglamentaria de emergencia no ha venido a quedar derogada ‘ipso facto’ por el mero retorno de la prestación del servicio de justicia de “modo presencial. Las específicas disposiciones que autorizaran la emisión de resoluciones de tribunales colegiados con la firma de uno solo de sus integrantes –en el caso concreto, de dos de los vocales–, no han sido a la fecha objeto de expresa derogación, ni se revelan intrínsecamente incompatibles con la modalidad “presencial”.

2. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPCC, la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada solo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción.

3. El cumplimiento de un acto de impulso después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, es apto por sí mismo para rehabilitar la instancia. Dicho en otros términos, el solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
329

Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: derecho procesal, resolución firmada por un solo vocal, perención de instancia

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