El caso: La parte demandada, interpone formal recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra del decreto que imprimía trámite de juicio oral (procedimiento abreviado arts. 508 y 192 del CPCC), con la pretensión de que se lo revoque y se le otorgue a la causa trámite ordinario. La codemandada, adhiere al recurso de reposición con apelación en subsidio. No obstante, la Cámara interviniente entiende que está mal concedido el recurso de apelación de la codemandada y, seguidamente, rechaza el recurso de apelación perpetrado, confirmando de esta manera, el trámite abreviado concedido por el juez a quo, con la salvedad de ampliar el plazo para los demandados de contestar demanda en veinte días hábiles conforme los términos del Acuerdo Reglamentario N.° 1799 (punto 6.1).
1. La posibilidad de adherir no existe para partes que están situadas en un mismo polo de la relación procesal (art. 372 y conc. CPCC).
2. La adhesión al recurso de apelación tampoco es posible en términos procesales, pues al ser en subsidio, estaría adhiriendo a quejarse de una eventualidad, al recurso contra un decreto que aún no ha sido dictado. Al respecto, Fernández, tiene dicho que “La ley no ha previsto la posibilidad de que, existiendo vencimientos recíprocos, la contraparte del recurrente adhiera al trámite abierto por el recurrente y exprese sus propios agravios, como acontece con el recurso de apelación (art. 372). De allí que, como la adhesión es una forma tardía de hacer valer los recursos, y el sistema de estos últimos es de orden público, no sea posible utilizar la técnica analógica par admitir la reposición adhesiva. Por ende, cada litigante debe plantear reposición contra la parte del decreto que le causa agravio, so pena de preclusión” (Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, 2ª ed. ampliada y actualizada, Alveroni, 2022, 184).
3. Cuando la actora solicita la aplicación del régimen de oralidad, en tanto que invoca haberse vinculado como consumidora con las demandadas, por ser estas proveedoras. De allí que, en el primer decreto, el juez aplica la normativa entonces vigente –AR 1735- que expresamente dispone «Será de aplicación también a los procesos de consumo en los que el consumidor sea actor sin límite de monto (conforme art. 52 y 53. de la Ley 24.240), en tanto que el proceso previsto en la ley 10.555 es el proceso más breve disponible». También ese protocolo preveía la atribución de juez/jueza, ante pedido de parte, y con resolución fundada, de modificar el trámite, a otro tipo de proceso acorde a la normativa vigente. Esta parte del AR 1735, se mantiene idéntica en el ahora vigente, AR 1799, y a su vez es concordante con el art. 53 de la LDC.
4. El juez aplica correctamente la oralidad, lo que debía hacer inclusive de oficio; como estipulaba el art. 1 de la ley 10555 –por entonces vigente- en consonancia con el AR 1735, si recordamos que el artículo 1º reza «Objeto. Será de aplicación el procedimiento…», y que el protocolo agrega «deberá ser aplicado a todos los procesos previstos en el art. 1 de la ley 10555 (…) también a los procesos de consumo»
5. La condición de consumidor del actor y la existencia del protocolo para juicios orales, dictado por el TSJ, que no pone tope de jus para que sea aplicable la oralidad, a demandas entre sujetos y por cuestiones de naturaleza de consumo. Con la ley vigente en la actualidad, modificada por la ley nº 10855, si había alguna duda a la extensión del trámite por fuera de los márgenes de la ley, incorporó al art. 1, «El poder judicial, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia, queda facultado para disponer que el procedimiento previsto en la presente Ley se aplique progresivamente a los demás juicios declarativos».
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 9ª Nom. (Córdoba)
Voces: recurso de reposición con apelación en subsidio, derecho del consumidor, trámite oral