El caso: Por Sentencia, la Cámara en lo Criminal yCorreccional de la ciudad de Cruz del Eje, en sala unipersonal, resolvió –en lo que aquí concierne-: “I. Declarar a […], autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, por el hecho que le atribuye […] y aplicarle para su tratamiento la pena de doce años de prisión, adicionales de ley, decomiso y costas […]”. Contra dicha resolución, el abogado defensor del imputado, interpuso recurso de casación (art. 468 inc. 2º del CPP). Denunció la violación del principio in dubio pro reo. Cuestionó la valoración probatoria, la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional y de las garantías constitucionales del acusado. Consideró que la pena impuesta era excesiva y arbitraria. Insta la nulidad de la sentencia. Hizo reserva del caso federal. El Tribunal Superior de Justicia, rechazó el recurso interpuesto, con costas (arts. 550/551 CP); recomendó a los operadores de justicia a lo largo de todas las etapas del proceso que procuren el respeto de las víctimas y el derecho a su intimidad, evitando reproducir circunstancias revictimizantes para ellas; y al tribunal de origen que, en lo sucesivo, observe lo dispuesto por la “Regla de Heredia N.° 5”.
1. [L]a obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunalde mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma,1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. n.° 44, 8/6/2000, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4.° CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. En tales supuestos, al noefectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, “Martínez”, S. n.° 36, 14/3/2008; “Fernández”, S. n.° 213, 15/8/2008; “Crivelli”, S. n.° 284, 17/10/2008; “Brizuela”, S. n.° 89, 23/4/2009; “Rodini”, S. n.° 314,30/11/2010).
2. [E]l abuso sexual es una manifestación de violencia en contra de la mujer en la dimensión convencional, cualquiera sea la relación interpersonal (conforme TSJ, Sala Penal, “Romero”, S. nº 412, 12/10/2012; “Silva”, S. nº 419, 26/8/2019, entre otros). En ese marco, se ha indicado que el examen del contexto del hecho presenta una utilidad para interpretar el tipo (abuso sexual) y evitar errores interpretativos o exigencias probatorias incorrectas en relación a la falta de consentimiento. El tipo básico del abuso sexual (art. 119 CP) en conformación común para los tipos agravados, pune el abuso “cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. El contexto será de utilidad cuando en el abuso no se haya utilizado violencia física, que no es indispensable, pero aquel revele que autor y víctima presentan una relación asimétrica, en la que el varón se sitúa como superior que impone el sexo a la mujer a la que sitúa como inferior y, por ello, implica un contacto sexual sin consentimiento por el empleo de abuso de poder (TSJ, Sala Penal, “Romero”, cit.).
3. En cuanto a las pruebas, como ha señalado la Corte IDH “resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamentalsobre el hecho” (Corte IDH, caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia de 30 deagosto de 2010 en Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, n.° 4, p.16). Desde esta perspectiva debe ponderase el testimonio de la víctima, partiendo de su credibilidad, y verificar si esta presunción no se encuentra contradicha por la prueba, bajo un atento criterio de amplitud probatoria en atención a las circunstancias especiales en las que se desarrolla (TSJ, Sala Penal, “Ferrand”, S. nº 325, 3/11/2011; “Sánchez”, S. n.° 84, 4/5/2012; “Agüero”, S. n.° 198, 3/8/2012; “Sosa”, S. n.° 28, 11/3/2014; “Galíndez”, S. n.° 474, 21/10/2015; “Funes”, S. n.° 398, 12/9/2016).
Fuero: Penal,
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: derecho procesal, abuso sexual, sentencia, prueba, testimonio,