El caso: Un juez de Ejecución Penal no hizo lugar a la prisión domiciliaria peticionada por el interno. Contra dicha resolución, la asesora letrada, en su carácter de abogada defensora del imputado, dedujo recurso de casación con invocación del motivo formal de la vía impugnativa utilizada (art. 468 inc. 2º CPP). Sostuvo que la condición de su defendido, esto es persona con discapacidad con una enfermedad de salud mental crónica (esquizofrenia), torna inadecuada su permanencia en un establecimiento carcelario, ya que encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad en un contexto de encierro. Cuestionó las pruebas fundantes de la resolución y la falta de intervención de otras áreas especializadas. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido y, en consecuencia, anular el Auto atacado.
1. Se acepta con amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución (S. nº 43, 27/12/1991, “Iturre”; S. n.° 25, 6/3/2008, “Peralta”, entre muchas otras) o bien por recursos deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo en relación al cumplimiento de la pena (“Auce”, A. n.° 100, 29/4/1998).
2. La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (de la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, Depalma, Bs.As., 2.° ed. p. 143; TSJ, Sala Penal, “Pompas”, S. n.° 126, 22/6/2000; “Docampo Sariego”, S. n.° 17, 2/4/2003).
3. El instituto de la presión domiciliaria es uno de los que recepta el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena, que tiene en el ámbito de la República expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; D.A.D.H., XXV; C.A.D.H. -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5, 2; P.I.D.C.P., art. 10; Conv. contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -A.G., ONU, 10/12/1984, Considerandos). La atenuación de los efectos del encierro ha sido fruto de un anhelo que viene modernamente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados (Ginebra, 1955) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la Rep. Argentina por Ley n.° 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la Ley n.° 14.467, actualmente contenido expresamente y profundizado por la Ley n.° 24.660 en consonancia con otros documentos internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio, dic. de 1990).
4. En el análisis sobre la procedencia de un arresto domiciliario no pueden quedar invisibles las afectaciones a los derechos humanos que sufren las personas con padecimientos mentales. Es por ello que corresponde amalgamar las disposiciones de la ley de ejecución penal con la normativa de protección de la salud mental, en aquellas situaciones en que converge la privación de la libertad ambulatoria con la necesidad de asistir un padecimiento psíquico. Dicho plexo normativo deriva de los siguientes documentos: Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990; los Principios de Brasilia para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, el 9 de noviembre de 1990; Ley nacional n.° 26.657; y Ley provincial n.° 9.848. Todo ello en miras a que “sin desatender la situación particular de privación de la libertad se evite cualquier medida que, a pretexto de aquello, pueda convertirse o, se convierta, en un cercenamiento al derecho al acceso a la salud de tal persona” (TSJ, Acuerdo Reglamentario n.° 21, de fecha 20/9/2023).
Fuero: Penal,
Tribunal: T.S.J. Sala Penal,
Voces: derecho procesal, prisión domiciliaria, acusado es persona con discapacidad,