El caso: La demandada interpuso recurso de apelación contra de un auto que rechazaba el planteo de perención de primera instancia. Concedido el recurso y notificado el mismo, no se observó acto procesal alguno posterior, hasta que la parte actora interpuso incidente de perención de la segunda instancia. La parte demandada alega que su patrocinante falleció, acreditándolo con la partida de defunción, y solicita el rechazo del incidente de perención de segunda instancia, la suspensión de los plazos que estuvieran corriendo los que debían retrotraerse el hecho fortuito y de causa mayor producido por la muerte del letrado y la nulidad de lo actuado conforme el artículo 97 CPCC. La Cámara interviniente finalmente decidió, hacer lugar al recurso de perención de segunda instancia teniendo por firme y ejecutoriado el auto de primera instancia.
1. El Tribunal Superior de Justicia, al amparo del art. 383 inc. 3 CPCC, ha sentado jurisprudencia en el sentido que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 339 inc. 4 CPC: «…. Sobre la cuestión de derecho propuesta corresponde imponer el criterio hermenéutico sentado en esta Sala, según el cual, en estas precisas circunstancias, es de aplicación el plazo de un mes, contenido en el inc. 4° del artículo 339 C.P.C.. Este temperamento ha sido ratificado en varios precedentes (cfr. A.I. 325/98, A.I. 551/99, A.I. 12/01; A.I. 14/01, entre otros). El incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas por las que pueda atravesar. Sustenta esta premisa lo establecido por el artículo 339, inc. 4°, del C.P.C., según el cual el incidente de perención de instancia está sometido a un plazo de caducidad de un mes sin efectuar distingos entre las distintas instancias por las cuales el mismo pueda transitar, de lo que se deduce que el término a computarse es siempre de un mes, incluso en las etapas recursivas. “En consecuencia, si el artículo 339, inc. 4° CPC establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas.” (A.I. 73, mayo 7, 2001 Caja de Crédito Varela SA c/ Máximo Rivara –Ordinario-Recurso de Casación).
2. Tal consideración puede ser considerada como un exceso ritual, y que una interpretación teleológica de la norma puede llevarnos a la conclusión de que la muerte del patrocinante también suspende el procedimiento, por cuanto puede importar fuerza mayor. Pero lo cierto es que, considerar lo contrario, importa otorgarle la herramienta a la incidentada, de alongar indefinidamente el plazo hasta tanto se anoticie del fallecimiento de su letrado patrocinante, o reconozca haberse anoticiado del mismo, lo cual claramente atenta contra la garantía convencional del plazo razonable.
3. Al ser patrocinante, importa que la parte tiene su responsabilidad en el devenir del pleito y debió mantenerse en contacto con su letrado. No puede desatenderse, en el caso, que el plazo para la procedencia del acuse de perención es de un mes.
Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 8ª Nom. (Córdoba),
Voces: derecho procesal, recurso, instancia, perención, letrado, patrocinante, apoderado, demanda,