JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. PRUEBA. Prueba indiciaria. NULIDAD. Declaración de nulidad. Nulidad absoluta. DIFERENCIA ENTRE DOLO Y CULPA.

El caso: Una Cámara del Crimen declaró al imputado autor de homicidio simple, con dolo eventual –dos resultados- en concurso ideal (arts. 45, 79 y 54 del CP) y autor de lesiones graves, con dolo eventual (arts. 45 y 90 del CP), todo en concurso ideal (art. 54 del CP) e imponerle la pena de 9 años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3.°, 40 y 41 del CP, 412, 550 y 551 del CPP.). Los defensores del imputado dedujeron contra dicha resolución, recurso de casación invocando razones del motivo formal -art. 468 inc. 2.° del CPP. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación deducido por los defensores del imputado. Con costas (arts. 550 y 551 del CPP).

1. Aunque los elementos de juicio que corroboran la hipótesis de la acusación esté constituida por prueba indirecta, ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ Cba., Sala Penal, S. n.° 41, 27/12/1984, “Ramírez”) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ Cba., Sala Penal, “Avila”, S. n.° 216, 31/8/2007; “Díaz”, S. n.° 12, 20/2/2008; “Boretto”, S. n.° 212, 15/8/2008; “Aranda”, S. n.° 333, 17/12/2009; “Risso Patrón”, S. n.° 111, 19/5/2008; entre muchos otros).

2. Cuando se trata de una prueba de presunciones, es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (“Martínez, Saturnino”; 7/6/1988, Fallos 311:948; cfr. TSJ, Sala Penal, S. nº 45, 28/7/1998, “Simoncelli”; A. n.° 32, 24/2/1999, “Vissani”). La confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento solo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio” (C.S.J.N., “Fiscal c/ Huerta Araya”, 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, “La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados”, Errepar, 1995, n.° 4840).

3. En materia de nulidades no se admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino solo cuando ello lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo solo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés. Aún tratándose de nulidades absolutas, esta sanción procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (en este sentido, ver entre muchos otros precedentes, “Bulich”, S. nº 364, 15/11/2013; “Sala”, S. n.° 196, 24/5/2016; etc.).

4. Con arreglo a la jurisprudencia invariable de la Sala Penal del TSJ (sostenida desde “Paredes”, 26/5/1972), una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius y no vaya más allá del agravio presentado.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
313

Fuero: Penal,
Tribunal: T.S.J. Sala Penal,
Voces: derecho procesal, prueba, nulidad, dolo y culpa,

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