El caso: La juez de primera instancia rechazó las excepciones de inhabilidad de título, prescripción y pago, que había opuesto el demandado en contra de la ejecución impetrada en su contra y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución. En contra de dicha resolución, el demandado planteó un recurso de apelación. Asimismo, las letradas de la parte actora plantearon un recurso de apelación, por los honorarios regulados por su actuación profesional. Finalmente, la Cámara rechazó la apelación del demandado; en cambio, acogió el recurso de las letradas.
1. La excepción de inhabilidad de título solo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que está condiciona su fuerza ejecutiva (obligación dineraria liquida y exigible, no sometida a condición o prestación), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial (legitimación para obrar) en razón de no ser las personas que figuran en el titulo como acreedor o deudor.
2. El recaudo del lugar de pago se trata de un requisito de forma del pagaré no se trata de un elemento esencial – es decir, que su ausencia lo invalida- sino que, por el contrario, es un elemento natural del título, lo que conlleva que su omisión es suplida por la ley. Al no encontrarse indicado el lugar de pago, se considera que es el de creación del pagaré y también el domicilio del suscriptor (art. 102 del Decreto Ley 5865/63).
3. La falta de designación en el pagaré del lugar del pago no le priva la fuerza ejecutiva al título, ya que el documento acredita la existencia de una obligación líquida y exigible, por lo que es un título ejecutivo en los términos del inc.1° del art. 518 del C.P.C.C.
4. Si el documento contiene una obligación exigible de pagar una suma líquida y no se ha negado la firma de éste, aún ante la ausencia del requisito de consignar el domicilio de pago concibiéramos que los títulos cuya ejecución se procura no cumplimentan con los recaudos para considerarlos como un documento pagaré; ello no resultaría óbice para engastarlos en un instrumento privado reconocido judicialmente, adquiriendo fuerza ejecutiva (Art. 518 Inc. 1° del C.P.C.). Por consiguiente, nada obsta para que el documento base de esta acción pueda ser considerado como un título ejecutivo común por contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida conforme impone el art. 517 C.P.C., sin que la falta de determinación del domicilio de pago enerve dicha conclusión.
5. La cláusula “sin protesto” inserta en el título tiene por efecto dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva, según los claros términos del art. 50 del Decreto Ley 5865/63, aplicable al pagaré en virtud de lo dispuesto por el art. 103 del mismo decreto. Ahora bien, el mismo art. 50 establece que esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio (léase pagaré) en los términos prescriptos ni de dar los avisos; pero la prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.
6. Habida cuenta que no resulta fácil acreditar que el pagaré fue presentado para su pago, lo cual podría enervar la cláusula “sin protesto”, la ley, favoreciendo al portador, establece la presunción de que dicho acto se cumplió en tiempo. La ecuación se invierte al presumir la diligencia del portador, correspondiendo al deudor la probanza en contrario para destruirla.
7. El plazo de prescripción de un año que el artículo 2564 del Código Civil y Comercial establece para los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo empieza a correr desde el día del vencimiento de la obligación, no es aplicable a los títulos valores cartulares, a cuyo tipo pertenece el pagaré. Ello toda vez que el artículo 1834 del mismo cuerpo legal prevé la aplicación primaria de las normas especiales que rigen para títulos valores determinados. En efecto, las normas de dicho código concernientes a los títulos valores cartulares, se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados. Por consiguiente, respecto de los títulos valores rigen los arts. 96 y 97 del dec.ley 5965/63 -Ley Cambiaria Argentina (L.C.A.)-, que establece como plazo de prescripción, de la respectiva acción cambiaria directa contra el suscriptor del pagaré (art. 104, LCA) y sus respectivos avalistas, el de 3 años (art. 96, párr. 1º, LCA).
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 5ª Nom. (Córdoba)
Voces: proceso ejecutivo, inhabilidad de título, falta de idoneidad jurídica