El caso: La entidad bancaria inició una acción ejecutiva, persiguiendo el cobro de la suma de pesos resultante de un certificado de saldo deudor. A su turno, el demandado planteó la excepción de inhabilidad de título, por considerar que en el certificado emitido por la entidad bancaria no constaban los datos que acreditaban la calidad de apoderados con facultades suficientes de los firmantes, como así tampoco los que individualicen el envío postal con el que se notificó el cierre de la cuenta y el saldo resultante. El juez de primera instancia rechazó la defensa opuesta y mandó llevar adelante la ejecución. En contra de dicha resolución, el demandado planteó un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso, pero interpuso las costas por el orden causado, en tanto la entidad bancaria acompañó los documentos en forma tardía.
1. El certificado de saldo deudor responde a los llamados títulos “autocreados”, en los que el deudor no interviene de manera alguna en su confección, ni tan siquiera con su rúbrica. Tal circunstancia exige mayor rigurosidad a la hora de determinar la información que debe contener el documento y, más aún, que debe ser proporcionada al requerido de pago, a los fines de garantizarle un adecuado ejercicio del derecho de control.
2. El recaudo de la firma de dos personas que sean apoderadas de la entidad, si bien es mirada por la doctrina como una flexibilización en el requisito de la suscripción por gerente y contador de la sucursal bancaria (art. 793, CCom) que tantos debates generó, lo cierto es que deja trascender la necesidad de un complemento que acredite que los suscriptores poseen las condiciones que la ley exige, es decir que son apoderados y que tienen facultades suficientes al efecto.
3. Esta interpretación no va en contra del carácter ejecutivo que el propio CCC pregona respecto al título, sino que -por el contrario- es la que se adecua al criterio expreso del legislador, quien en la novel regulación ha decidido variar las condiciones de eficacia del documento y, con ello, su conformación (art. 1406, CCC).
4. Uno de tales requisitos, consiste en que “debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública”. Siendo así, la presentación a juicio de la escritura que acredite las facultades de los firmantes para emitir el título con carácter ejecutivo se impone, desde que sólo a través de la lectura del instrumento podrá verificarse el debido cumplimiento de la exigencia normativa.
5. Nótese acaso, que quien se presenta a juicio en ejercicio de una representación legal, debe acompañar los documentos que acrediten el carácter que inviste (art. 90, C. de P.C.). Siguiendo el criterio de la representación, cabe considerar a tenor de la manda expresa del art. 1406 del CCC que debe ser acreditado el carácter de apoderados de los firmantes del documento emanado unilateralmente del banco ejecutante.
6. Al proceso judicial, no sólo, es imprescindible adjuntar el certificado, sino también, la notificación fehaciente por la cual se ha notificado al cliente el cierre y el saldo deudor. También será necesario acompañar copia del poder de los firmantes del certificado a los fines de poder constatar que tienen facultades para otorgar ese acto.
7. Antiguamente con la firma del contador y gerente no era necesario acreditar el cargo porque sus sellos denunciaban su posición jerárquica dentro de la entidad y eso era suficiente según el viejo Código de Comercio para tenerlos por legitimados. Es decir, cualquiera que fuera gerente y/o contador, tenía facultades legales para firmar el documento. Pero no así los apoderados, ya que en la entidad puede haber distintos tipos de poderes. Estarán los judiciales, los comerciales, los administrativos, etcétera. Y el juez no puede conocer si el firmante tiene poder suficiente para esos fines.
8. La agregación a juicio del instrumento de apoderamiento de los firmantes del título ha sido tardía, esto es, luego de acusada la falencia por el ejecutado, lo que -en principio- llevaría a cargar las costas a la parte ejecutante. No obstante, no es posible obviar que la cuestión es novedosa, que ha exigido interpretar el art. 1406 del CCC, y que, a la luz de los criterios consagrados sobre la base de la anterior legislación, el ejecutante pudo sentirse con derecho a sostener su posición. Por ello, considero que en este caso las costas deben ser impuestas por su orden.
Cám. 4° Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 57, 04/06/2021, “Banco Santander Río SA c/ Re, Santiago – Ejecutivo – Cuenta Corriente Bancaria” (Expte. n.° 7240877)
FDO.: YACIR – OSSOLA – FERNÁNDEZ.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 4ª Nom. (Córdoba) Voces: proceso ejecutivo, certificado de saldo deudor, excepción de inhabilidad de título
Fuente: Revista de Derecho Civil y Comercial N° 318