JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. PRINCIPIO PROCESAL DE CONGRUENCIA. Alcance. Principio dispositivo. Alcance. IURA NOVIT CURIA. Alcance. Requisitos de procedencia. DEFENSAS DILATORIAS. Alcance. Efectos. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Tesis del escalonamiento. Alcance.

El caso: El recurso de casación articulado por el apoderado de la actora, fundado en los incisos 1° y 3° del artículo 383 del Código Procesal Civil y Comercial en contra del Auto dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar a la casación.

1. La resolución impugnada es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva, porque por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la pretensión que en él se ventila, de todas maneras por vía indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que en su momento suscitó la demanda impedirá que pueda ser reeditada eficazmente en un nuevo juicio.

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2. El principio de congruencia enlaza con el principio dispositivo, configurando en el proceso una doble garantía, por un lado, establece los límites a los que debe someterse el juzgador, evitando arbitrariedades, y por otro lado, otorga seguridad a las partes, en cuanto conocen de qué defenderse. En otras palabras, la concordancia entre demanda y sentencia evita que el demandado o reconvenido, pueda llegar a ser condenado en virtud de pretensiones o hechos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse. Tales fundamentos erigen a la congruencia en requisito ineludible de validez del pronunciamiento judicial.

3. La congruencia “… alude a los hechos que configuran la causa de pedir, entendiéndose por tal la invocación de una situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica que resulta determinante de aquella y que no puede ser modificada posteriormente sin desmedro de la garantía de defensa en juicio. Es decir que el vicio en este caso se verifica cuando la sentencia produce un trocamiento de la ´causa petendi´, por adicionar a la pretendida, otra causa de pedir (….) Sin embargo, ello no obsta a que en los casos en que la pretensión haya sido rotulada bajo una afirmación jurídica que no corresponda a los hechos relatados, el tribunal pueda, por vía del principio ´iura novit curia´, reencuadrar el caso en la formulación jurídica que corresponda, como tarea previa a la dilucidación de la causa. Es evidente que tal labor no implica un trocamiento de la causa de pedir, sino que sólo importa subsumir a la misma, en el ´nomen iuris´ que le corresponde (Vénica, Oscar H., «Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba – Ley 8465- Comentado-Anotado-Concordancias-Jurisprudencia-«, T. III, ps. 213/214).

4. El tribunal no puede tomar como causa o fundamento de la acción solamente el ´nomen iuris´ utilizado por el actor, desentendiéndose de los hechos descriptos en la demanda, porque si aquél no coincide con éstos, su deber es proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica empleada por el demandante. El contenido de la demanda no se determina por el concepto jurídico que haya usado el actor para definir los hechos, sino por los hechos mismos, independientemente de toda calificación” (cfr.: tsj –sala civil- Auto n° 409/90); “…dentro de lo que es materia sometida a decisión, los sentenciantes pueden resolver con sus propios fundamentos y aun cuando fueran distintos de los formulados por las partes, siempre que las razones que aporten no desemboquen en una transformación o modificación de la pretensión u oposición (cfr.: tsj –sala civil- Sent. n° 12/98).

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
328

Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: principio de congruencia, iura novit curia, defensas dilatorias

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