JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Presupuestos procesales. REPRESENTACIÓN. Ministerio Público. NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES. Alcance. Efectos. Protección. Normativa aplicable.

El caso: El recurso directo interpuesto por la Sra. Asesora Letrada en razón de que la Cámara de Apelaciones le denegó la concesión del recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383, CPCC. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar a ambos recursos.

1. Cuando niños, niñas o adolescentes carecen de representante legal es necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales. Por su parte, la Ley de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes n.° 26.061 establece en el art. 27 las garantías mínimas de procedimiento que deben regir en los procedimientos judiciales o administrativos que los afecten.

2. En el orden procesal local, el art. 99 del CPCC prescribe que “En toda gestión judicial, salvo los casos exceptuados por la ley, en que se trate de la persona o bienes de incapaces se dará intervención al asesor letrado en lo civil y comercial, bajo pena de nulidad”.

3. Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad -adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de Brasilia, República Federativa del Brasil en el año 2008-, prevén que todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo (regla n.°5, segundo párrafo).

4. La esencial función del Ministerio Público no se limita a una labor meramente asistencial y de control, ya que cumple un rol esencial en resguardo del interés superior de niños, niñas y adolescentes (NNA) atento a que mediante su intervención puede llevar la voluntad de éstos al proceso y solicitar las medidas conducentes para la salvaguarda de su interés superior, ya sea recabando su opinión mediante entrevistas personales, de acuerdo con su edad, desarrollo y grado de madurez, planteando en caso de corresponder, la existencia de intereses contrapuestos con los representantes legales, o bien peticionando la designación de un tutor especial o del abogado del niño para que lo asista técnicamente. A su vez, el Ministerio Público, en ejercicio de su función, puede plantear nulidades o suspensiones del procedimiento para garantizar así el derecho de defensa de sus representados cuando puedan verse comprometidos sus derechos. En definitiva, puede y debe requerir, en su carácter de parte, todas las medidas conducentes para la mejor defensa de la persona y bienes de los tutelados.

5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que son descalificables las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho órgano, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (Fallos: 332:1115 (“Carballo de Pochat”); 334:419 (“Faifman”); 341:424 (“T., A. A.”) y 345:251 (“Aguirre”). Recientemente, el Alto Tribunal dejó sin efecto la decisión que hizo lugar al planteo de caducidad de instancia formulado por la citada en garantía por considerar que la omisión de dar intervención oportuna al Ministerio Público había ocasionado un menoscabo al derecho de defensa en juicio, debido proceso y lesión del interés superior del niño (Fallos: 346:802).

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
355

Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial,
Voces: derecho procesal, presupuesto, representación, concesión, apelación, Ley protección, niños, niñas y/o adolescentes, normativa,

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