El caso:
El Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, en representación de la Dirección del Registro General de la Provincia y mediante el Sr. Procurador, dedujo recurso de casación invocando el motivo contemplado en el inciso 1º del art. 383 del CPCC. El TSJ hizo lugar al recurso.
1. El presunto defecto de personería es susceptible de examinarse en etapa de casación, aún cuando el proceso se encuentre en esta fase y hubieren transcurrido las anteriores sin advertir tal – hipotética- falencia. Ello obedece a que se encuentra comprometido un interés de carácter general que atañe a la función jurisdiccional del Estado, en cuanto se procura evitar que ésta se preste y se desarrolle inútilmente, dictándose una providencia que eventualmente podría ser desconocida por el destinatario, por haber sido obtenida a sus espaldas y sin el concurso de su voluntad, o sea con menoscabo de su derecho de defensa en juicio. Se trataría de una sentencia formada en un procedimiento sustanciado con una persona que habría carecido del necesario poder de representación, de modo que el supuesto representado podría legítimamente desconocer esa decisión arguyendo que es ineficaz y le resulta inoponible. Por esa misma razón, y en virtud del interés público involucrado, la ausencia del presupuesto procesal correspondiente al sujeto pasivo de la acción, no podría ser convalidado en forma expresa o tácita por la contraparte. El hecho de que la oponente no hubiera impugnado el decreto inicial o la circunstancia de que no hubiese denunciado anteriormente la falta de personería, resulta indiferente; pues en ningún caso tal actividad -o inactividad- resulta idónea para subsanar el eventual vicio que pudiere comprometer la legalidad del procedimiento judicial (Cfr. TSJ Auto Interlocutorio Nº 245/06).
2. El registrador tiene la función de calificar los actos cuya inscripción se le encomienda, pero esa función sólo la puede realizar en el ámbito de su competencia; y en este caso asentar la reinscripción sobre bienes diferentes al que se encontraba originariamente afectado el inmueble en cuestión por el gravamen hipotecario no estaba dentro de sus facultades porque el inmueble mutó. La variación ocurrida no se limita al hecho de haber sido sustituido el asiento registral –por haberse dado de baja la matrícula originaria y creado una nueva, a la que no se trasladó la hipoteca-, sino también porque el bien raíz fue objeto de diversas subdivisiones dando lugar a inmuebles diferentes, cuya localización, designación, inscripción, superficie, titularidad y demás elementos identificatorios no coinciden con el que originó el libramiento del Oficio Ley.
TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 76, 11/06/2020, “YPF S.A. c/ Dirección del Registro General de la Provincia de Córdoba y Otro – Rec. Apelación c/ Decisiones de Persona Jurídica Pública No Estatal – Recurso de Casación” Expte. n.° 7025136
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I. El escrito de casación admite el siguiente compendio:
Luego de resumir los diferentes escritos y resoluciones obrantes en la causa esgrime, como primer reproche, que se configura en la causa una violación a las formas procesales. Explica que el letrado que compareció en representación de la parte actora omitió acompañar el poder invocado en el escrito inicial. Aclara que el supuesto instrumento no fue adjuntado en ningún momento, lo que le impide saber si el letrado cuenta o no con las facultades necesarias para deducir el recurso de que se trata, y que tampoco puede conocer si se encuentra o no debidamente legalizado, atento tratarse de un instrumento confeccionado en extraña provincia.
Sostiene que el defecto originario vicia el procedimiento y la sentencia, y trae aparejada la declaración de nulidad. Manifiesta que ello debió ser advertido por el tribunal, y que la falta de poder no podría subsanarse en esta instancia mediante la ratificación por parte del mandante, pues no podría alcanzar a los actos jurídicos cumplidos con anterioridad. Expresa que su parte no consintió ni concurrió a producir el vicio por ser, ésta, la primera oportunidad en la que comparece en función de la clase de proceso de que se trata.
Como segundo reproche denuncia que la resolución dictada viola el principio de congruencia. Relata que el origen del presente juicio radica en el Oficio ley 22.172 librado en la causa “Sánchez Gas SCAFI s/ Quiebra- Concurso especial por YPF SA” por el Juez Nacional en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; mediante el cual se solicitaba al Sr. Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Córdoba que anote la reinscripción de la hipoteca sobre el inmueble inscripto en la Matrícula 349544 del Departamento Colón (13).
Reproduce a continuación el oficio, e infiere del mismo que aquél magistrado no ordenó al Registro la reinscripción, sino que solicitó que “tenga a bien” reinscribirla; lo cual a su juicio significa que la entidad oficiada conservaba la potestad de rechazar el pedido, siempre que ello se realice dentro de los márgenes del recto ejercicio de su función calificadora. Advierte que el juez solicitó la reinscripción de una hipoteca que estaba constituida en relación a un inmueble determinado, que se encontraba inscripto en un específico asiento registral. Infiere de ello que el escribano diligenciante no podía pedir nada fuera de esos límites, y que tampoco podía desbordarlos el Registro en el ejercicio de su función calificadora, ni las instancias posteriores que pudieren suscitarse.
Expresa que el fundamento que brindó la Institución para justificar el rechazo del pedido de reinscripción fue que el bien había sido transferido por juicio de usucapión y así ordenado mediante sentencia en el año 2007, lo que dio origen a una nueva matrícula, y que ese inmueble fue, además, objeto de sucesivas subdivisiones y transferencias. Sintetiza que la matrícula mencionada en el oficio no se corresponde con la actual del bien, y que el inmueble no existe como tal.
En ese marco, asevera que el notario podía cuestionar la corrección o no de las razones del rechazo, pero su pretensión no podía ir más allá de lo establecido por el tribunal oficiante. Cuestiona que el escribano haya introducido a debate cuestiones que no fueron siquiera insinuadas en el oficio judicial; tales como cuestionar la actuación del Registro al dar de baja la matrícula original, el supuesto desconocimiento que tuvo YPF de la usucapión, los efectos de la sentencia del juicio de usucapión en relación al acreedor hipotecario, el derecho de éste en los casos de transferencia del inmueble afectado. Considera que todos estos asuntos excedían el margen de la petición judicial contenida en el Oficio Ley 22.172 y, por ende, no debieron merecer tratamiento ni respuesta alguna. Añade que al recurrir en los términos del art. 18 de la ley 5771, el notario reiteró los mismos planteos, provocando el ingreso en la trampa de discutir asuntos ajenos al conflicto puntual.
Concluye que la sentencia atacada incurre en violación a la congruencia en el objeto, porque ha desbordado el pedido realizado por el magistrado de extraña jurisdicción al ordenarle al Registro que haga algo sustancialmente distinto a lo que en su momento fue pedido.
Añade que la violación a la congruencia también es subjetiva porque la sentencia proyecta sus efectos sobre los actuales propietarios de los bienes luego de la subdivisión, que –afirma- son terceros adquirentes de buena fe de un inmueble que carece de un antecedente por provenir de una usucapión. Interpreta que esas personas nada tienen que ver con este trámite y se les estaría conculcando el derecho de propiedad y el debido proceso.
Finalmente, sostiene que la resolución también incurre en violación a la congruencia en el aspecto causal, porque los fundamentos que sustentan el decisorio constituyen un apartamiento de la causa de pedir. Explica que el pedido formulado por el juez fue rechazado por el Registro en ejercicio de su función calificadora y por los motivos que se desarrollaron, sin que haya tenido como antecedente las discusiones que involucren el mejor derecho del acreedor hipotecario sobre el adquirente por usucapión o la oponibilidad de dicha hipoteca frente a terceros adquirentes de buena fe. Añade que el juez oficiante no cuestionó ni invalidó el cambio de asiento registral operado con motivo de la nueva inscripción dominial en razón de la sentencia dictada en el juicio de usucapión.
Expresa su coincidencia con el voto minoritario del fallo y solicita que se anule la sentencia, con costas a la vencida.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: personería, derecho registral, hipoteca