La parte actora deduce recurso de casación contra el Auto dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, fundado en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC. El TSJ hizo lugar al recurso de casación.
Conforme las previsiones de nuestra ley adjetiva, el acceso a la vía extraordinaria por el carril recursivo escogido por la interesada (motivo previsto por el inciso 1° del art. 383 CPCC), requiere que la decisión atacada revista la calidad de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art. 384, ib.).
La condición de sentencia definitiva exigida por el rito debe ser soslayada cuando concurren determinadas circunstancias que justifiquen el acceso a la presente vía extraordinaria (cfr. Auto n.° 25/04, 163/05, entre otros). Tal situación excepcional se presenta en casos en que la aplicación de dicho precepto, con la consiguiente remisión del pleito a la Justicia Nacional importa renunciar al derecho indelegable de este Alto Cuerpo de asumir la calidad de intérprete final -en la instancia local- en la consideración y decisión de las controversias de competencia entre los tribunales inferiores de provincia (art. 165 inc. 1° b.), y de velar por la correcta y adecuada prestación del servicio de justicia en el ámbito de nuestra Provincia (art. 166 inc. 2° de la Const. Prov. y 12 inc. 1° y cctes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia N° 8435).
La determinación de la competencia federal o provincial no involucra solamente el interés particular o privado que invoquen las partes en litigio, sino que compromete el interés de la comunidad local en su conjunto, en tanto el desplazamiento de la competencia hacia la justicia federal impetrado pone en tela de juicio la extensión de la jurisdicción local, negando a los jueces de provincia la potestad de juzgar una causa inicialmente sometida a su conocimiento. De tal manera, el ejercicio de los deberes y atribuciones y el resguardo del orden jurídico local, justifican que la resolución objetada en casación sea equiparada a sentencia definitiva, a fin de permitir que este Tribunal juzgue, en última instancia, si la materia sometida a estudio es de aquellas delegadas a la Nación, o si – contrariamente- se trata de asuntos reservados a la competencia ordinaria local.
La discusión en torno a la materia resuelta (excepción de incompetencia) remite a la eventual configuración de un yerro de actividad en el trámite del proceso -vicio in procedendo-, materia ésta que habilita la presente articulación recursiva, desde que “el Tribunal Superior de Justicia, como juez supremo de las formas procesales puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue” (Conf. esta Sala, Sent. 41/16, entre otras).
La competencia federal es definida como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares específicamente determinados por la Constitución Nacional (cfr. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil-Vol. II -Sujetos del Proceso, Bs. As., Ed. Abeledo Perrot, 1969, Pág. 463; Haro, Ricardo La competencia Federal, Bs. As., Ed. Depalma, 1989, pág. 16; entre otros). Esta conceptualización encuentra respaldo en normas constitucionales, en tanto por un lado, los artículos 116 y 117 de la Carta Magna establecen los supuestos que caen en dicha esfera jurisdiccional, y por el otro, el artículo 121, C.N., consagra la reserva que formulan las provincias de conservar todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación.
De la conjugación de lo previsto en la norma de los ar4ts. 116 y 117, CN., con lo dispuesto en la del art. 121, ibid., deriva que, si bien la organización federal del Estado, adoptada por la Constitución Nacional, ha impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional, uno nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se ejerce en los límites de cada provincia, la competencia de la justicia federal se halla acotada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. Por ello y asumiendo que la competencia federal es de carácter limitada y de excepción, su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo, y en caso de duda, deberá estarse, por principio, a favor de la justicia provincial.
La competencia federal ratio materiae atiende a la sustancia o materia federal de los hechos contemplada en normas federales que rigen el caso; en cambio la competencia federal ratio personae se basa primordialmente en la investidura federal de alguna de las partes en juicio, o al carácter de Estado provincial o a la distinta vecindad o nacionalidad que les corresponde a los litigantes (Haro, Ricardo, La competencia Federal, ob. cit., pág. 153). Esta última, a diferencia de la competencia ratio materiae, es prorrogable hacia los tribunales locales, por aquellas personas en cuyo beneficio y garantía se ha establecido, quienes pueden libremente prorrogarlo hacia los tribunales provinciales, ya que no está interesado en ello el orden público.
La prórroga de la competencia federal ratio personae puede originarse en una disposición legal, convencional o realizarse tácitamente por los beneficiarios cuando demanden o consientan en ser demandados en el fuero ordinario. Ello porque el elemento que determina la atribución de competencia no se vincula con la naturaleza de la cuestión litigiosa y de la regulación que la rige, ni con el lugar donde sucedieron los hechos, sino por las personas que intervienen como sujetos de la relación litigiosa.